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Año: 1956, Fallos: 236:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos de juicio de figuración en autos, permite establecer sin vacilaciones que la reserva extraordinaria dispuesta por la demandada y origen del presente conflicto, no pudo hacerse en perjuicio de los actores y desde luego, sin la conformidad de éstos. No hay en autos —ya se ha dicho—, elementos que obligan a pensar que la reserva fué motivada por una "necestdad imprescindible". Es más, surge todo lo contrario, es decir, la floreciente mareha de la empresa, su solidez económien y financiera, su solvencia. En el escrito de fs, 339, se confiesa, por ejemplo, que °'en los últimos ejercicios (1949/52), sobre un total de $ 10.500.000 de utilidades —(el capital de la empresa, debe recordarse, fué siempre de pesos 4.000.000) — repartieron más de $ 8.500,000 a lo que tar que agregar la cantidad de $ 256.843,05 correspondiente a los empleados como aporte al Instituto Nae. de Previsión y que la sociedad tomó a su cargo", y más adelante se afirma que "en 1949 para solventar $ 937.489,69 sólo tenía la sociedad en caja y bancos $ 66.063; en 1950 para distribuir $ 2.064.581, sólo disponía de 8 1.129.859; en 1951 para repartir 6 5.734.471, tenía sólo $ 1.874.699 y en 1952 para distribuir $ 2.733.442 dispone únicamente de 86 657.874". Empero, lo eierto e indiscutible es que la empresa no padeció nunca zozobras económicas ni éstas se vislumbran en lo porvenir, de acuerdo con las constancias de autos, especialmente del análisis de la pericia contable que luce agregada a fs. 178, Pero es que, la empresa se dispone a realizar una fuerte reserva extraordinaria, al margen de la propia ley 11.645, justamente cuando sabe que los actores están en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria. La actitud resulta, por ello, franeamente intempestiva, pues si como se ha confesado las dipenilidades de efectivo para hacer frente a la distribución de las ganancias de los ejercicios anuales, eran siempre insuficientes, a e e traordinario poco a poco, de manera de no hacer incidir en una sola vez sus consecuencias sobre las remuneraciones a que legítimamente tenían derecho los empleados actores. Con todo, es ésta una cuestión marginal, desde que, como ya se ha declarado, esa reserva no ha sido justificada ni disposición de la ley ni por razones de buena política econdmico-Linanciera de a 47.

ciedad demandada, De acuerdo con cláusulas del contrato de la firma Elías Romero y Cía., Tienda San Miguel (Soe. de Resp. Ltda.), para determinar las utilidades líquidas se computaban previamente los gastos generales, las amortizaciones normales sobre los distintos rubros del activo, los importes neeemries pera Namer Frenio e las Jere Y decretos sociales e impeitiron Y el 5 E para comet fondo de reserva legal.

Una vez hechas las deducciones precedentes y establecidas las

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:230 
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