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Año: 1956, Fallos: 236:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que determinado como ha quedado, el enrácter, la verda dera naturaleza jurídica de la gratificación-salario o partieipación que amtalmente, sin solución de continuidad, a través de muebos años y conforme a porcentajes fijos, pervibieron los _aetores de la demandada; aceptado el derecho de estos últimos para cuestionar o rechazar aquellos rubros de los ba lanees que injustamente condujeran a privarlos de parte o de todo el monto asignado como utilidades a los fines de su posterior distribución entre ellos y los socios: no habiéndose acre.

ditado en nutos que la accionada, por razones de derecho y de hecho tuviera °°nevesaria e impreseindiblemente"" que efretuar en el balance del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1952 una reserva fuenltativa de $ 1.500.000 tal como lo hizo, provocando la legítima reseción de los siete empleadoshabilitados —los actores en este pleito—; resulta justiciero concluir que estos últimos estaban en aptitud legal para disentir la necesidad o conveniencia de esa reserva, para plantear, romo lo hiciercn, que fuera dejada sin efecto y. finalmente, para colocarse en situación de despedidos por injuria a sus intereses, en orden con el principio consagrado en el art. 159 de la ley 11.729, reformatoria del Cól, de Com, atento la posición irreductible asumida por la empleadora, Así tam bién se declara.

Que reconecido entonces el derecho de los actores a considerarse en situación de despido, por enlpa exclusiva de la sociedad demandada va de suyo que la reconvención deducida por ésta en el escrito de responde y sobre la eual se insiste en la expresión de agravios de fs, 339, no puede tener otro destino que su rechazo, como bien lo ha decidido el juez de primer grado, Que en autos no se ha pretendido ni cuestionado la indemnización por antigiledad (art. 157, ine. 3, ley 11.729), sino tan sólo la relativa a la falta de preaviso que estatuye el_ine. 1 del mismo artículo. En su conseenencia, ho existe sobre aquel punto, enestión justiciable y toda consideración 4 promnciamiento al respecto es ajeno a la vocación actual Que habiendo puesto la necionada oportunamente la defensa de peeipuita parcial (art. 846 in fine), corresponde acceder a su solicitud y en tal sentido, declárase aplicable a la situación controvertida la norma que consagra el art, 847, ine, 27, del Cód. de Com., por ser la que corresponde en derecho, situación que deberá tenerse especialmente en cuenta al prueticarse la liquidación definitiva.

Que analizados los agravios traídos por la recurrente y habida cuenta de las conclusiones a que se ha llegado por esta

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:235 
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