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Año: 1956, Fallos: 236:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plano jurídico distinto, como persona jurídica civil, esto es, te derecho privado" (tomo 1, p. 112). ° En los contratos de suministro (págs. 533), por ejemplo, la Administración obra como persona jurídica civil, aunque se apliquen algunas disposiciones generales relativas a la publicidad, contabilidad, ete, obligatorias siempre que se trata de bienes o contratos celebrados por el Estado. Pero frente al particular, la Administración Pública en estos contratos está en un mismo plano"; y agrega Brensa °°En nuestra opinión es preciso diferenciar el suministro simple, del suministro de cosas necesarias para los servicios públicos directamente peeatados por el Estado; en esta segunda situación: el suministro es contrato sdministrativo".

En las previsiones de la ley 3897 que regula el procedimiento en lo contencionondministrativo en la Provincia, se determinan los siguientes requisitos que deben concurrir para que proceda dicha jurisdicción: Que la resolución cause estado, que emane de la administración en ejercicio de faenitades regladas y que vulnere un derecho de carácter administra.

tivo establecido con anterioridad a favor del recurrente. Es indudable que este último recaudo no se cumple en el caso subexamen ya que como se ha expresado, el contrato de suministro es en su esencia de naturaleza civil, Por lo demás el actor demanda el pago de una suma de dinero, tratándose de una acción de orden patrimonial.

Acogiendo integralmente estas normas la jurisprudencia ha establecido que para la procedencia de la vía contencioso administrativa, se requiere que la resolución impugnada vulnere un derecho de carácter administrativo.

Por lo demás, el art. 3 de la ley 3897 dispone que no corresponde la vía contenciosoadministrativa contra las decixionoes de la administración en su carácter de persona jurídica, ni contra netos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta jurisdicción.

Es pues el art. 95 de la Constitución Nacional, el que atribuye al juzgador el conocimiento de este pleito.

Al fundar la demanda la defensa de cosa juzgada, sostiene que la resolución del Poder Ejecutivo al pedido de devolución del depósito de garantía quedó firme al no interponer recursos acordados por la ley para trámite administrativo y contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, Se ha determinado ya el earácter civil de la relación contractual entre actora y demandada, luego el pedido de devoIución del depósito no tiene otro aleance que un requerimiento amigable, extrajudicial, cuya negativa por parte del Poder Eje

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-563

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