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Año: 1956, Fallos: 236:560 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincia de Córdoba, por devolución del depósito de garantía que le fuera exigido al resultar adjudicatario de una licitación pública para la instalación y servicio de comedores escolares. En el caso, la provincia contrató como poder Administrador DE como Dernona jurídica de deructo privado; se trataba, además, de suministros a prestarse de manera regular y continua durante cierto tiempo, no de una operación aislada, y el A había suseripto, de conformidad con el pliego de bases y condiciones, elúusulas exorbitantes de las propias de un contrato de derecho civil, que denotaban su subordinación a la autoridad contratante y su sujeción a las directivas y sanciones que podía imponerle en interés del servicio eontratado.

Todo ello demuestra la natoraleza administrativa de la relación jurídica entre las partes, sujeta al régimen del derecho público, y que la causa no es civil, como lo requiere el art. 55, ine. a) a la ley 13.998.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia, Causas excluidas de la competencia nacional, Es incuestionable la jurisdieción nacional cuando una provineia es demandada por un vecino de otra o de la Capital Federal, por un acto de derecho privado; pero si el litigio versa sobre la ejecución o interpretación de un contrato de derecho administrativo, la solución es distinta, porque quien eelebra un contrato administrativo con una provincia, sea o no vecino de ella, por el solo hecho de contratar se somete virtualmente a la Suriulieción del tribunal local competente. La prórroga de jurisdicción es válida porque es "ratione personae' y no "ratione materiae".

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Prineipios generales, Para establecer qué debe entenderse por causa civil, a los efectos de ta competencia de los tribonales nacionales establecida en el art, 100 de la Constitución y en los arts. 29, ine, 2, de la ley 48 y 55, inc. a), de la ley 13.998, ha de considerarse que las causas planteadas entre una provincia y los vecinos de otra se califican de "civiles" por Ma a cmusas penales y a los netos de imperio, los de soberanía y los administrativos, legislativos ó judiciales de las provincias en que éstas procedieran dentro de las atribuciones propias reconocidas por el art. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional, No sería admisible que queden fuera de la jurisdieción

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:560 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-560

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