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Año: 1956, Fallos: 236:562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rantía realizado con motivo de la concurrencia de su mandante a la licitación y adjudicación «e instalación y servicio de alimentación de 24 comedores "seolares para funcionar en la Provineia de Córdoba.

Después de relacionar los hechos en que funda la demanda e invocar el derecho aplicable, pide se condene a la Provincia de Córdoba al pago de la suma que reclama, sus intereses y las vostas del juieio, Contesta la demanda a fs. 19 el Sr. Procurador del Tesoro de la Provincia, opone y funda las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, incompetencia de jurisdieción, falta de acción y cosa juzgada, niega los hechos que no concuerdan con los reconocidos en el escrito de contestación y pide en definitiva el rechazo de la demanda, con vostas.

Y considerando :

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, no se funda en la omisión de los requisitos que emuncia el art. 57 de la ley n 50, por lo que corresponde si rechazo, Además no se ha acreditado que la demandada no haya recibido copía simple del testimonio de escritura del mandato con ferido al apoderado de la actora y aún en tal caso, esta defíciencia se poc reparado por Secretaría y por cuenta del accionante, De los testimonios rendidos a fs. 13 vta. y 14 y contenido de la copia de la escritura de poder agregado a fs. 2, consta «ue la actora es vecina de la Capital Federal, vecindad que no modifica la constitución de un domicilio especial a los efectos del contrato, Consta asimismo que la aetora es argentina (certifieado de nacimiento, fs. 31), debiendo señalarse que a los fines de la competencia, enrecería de significación que no lo fuera, Se trata, pues, de una causa cuyo conocimiento atrihuye a los tribunales nacionales el art. 95 de la Constitución, Debe rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdieción que se opene en los números 3 y 4 del escrito de responde, Opone también la demandada la excepción de incompetencia en razón de la materia, sosteniendo que la relación jurídica contractual entre la Sra, Bianchi de Quintans y la Provincia de Córdoba es de enrúcter administrativo y por consiguiente compete a la jurisdicción contenciosondministrativa y su juzgamiento al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, a mérito de lo dispuesto por los art. 1 y 10 del Código de Proe dimientos en lo Contencioso. Enseña Hikisa en su conocido tratado de Derecho administrativo citado por las partes, que el Estado "procede como poder público y también obra en un

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:562 
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