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Año: 1956, Fallos: 236:655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el lugar del delito es la fuente pena de jurisdicción en materia eriminal (Fallos: 24, 450; 152,62; 162, 291, ete.), afirmando así la vigencia del art. 19 del Código de Procedimientos en lo Criminal que establece: °°la jurisdicción eriminal es improrrogable"', Que análogos principios sustenta AGUSTÍN D VEDIA en sus comentarios a la Constitución Nacional, opinión que eobra innegable actualidad en la solución de este canso cuando expresa:

La sociedad es parte en todo proceso criminal; tiene ella necesidad de defender y garantir su existencia. En el lugar donde se ha cometido el delito deben existir las pruebas. Allí también estarán los medios de defensa. El emtias, ten qUe mer AÑÁ más ejemplar en 20 efecto! La soe espera en este sitio su desagravio. Sólo en esas condiciones puede ser la justicia penal una de las garantías más esenciales para la conservación y desarrollo de la comunidad" (Constitución Argentina, pág. 553).

Que, por último, ha de advertirse que ese criterio informa la decisión del Tribunal dictada el día de la fecha en la causa Villamil y otros s,/ rebelión", Por estas consideraciones y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiseal, se resuelve: declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Especial de la Capital para entender en esta causa, debiendo devolverse las actuaciones a la Cámara Nacional de La Plata, invitándola para que, en caso de insistir en su decisión, dé por trabada la cuestión de competencia elevando los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que la dirima, conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la ley dos5. — Hernán Juárez Peñalva. — Enrique Ramos Mejía. — Ambrosio Romero Cárranza.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
La Plata, 7 de diciembre de 1956, Y vistos: esta causa D. 29 caratulada : °°Díaz Nicanor Rogelio y otros sobre rebelión", procedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia NI 3 de esta ciudad, Considerando :

que, no obstante las razones que se aducen en la resolución de fs. 210, estima el Tribunal que las consideraciones en que se funda la declaración de incompetencia de la jeta nacional de la sección La Plata, son bastantes para insistir en

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:655 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-655

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