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Año: 1956, Fallos: 236:653 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existente en la Capital Federal, lugar desde el cual se impartieron las órdenes e instrueciones cumplidas en diversas ciudades, qe sus ler de Avellaneda y Lanús (fs. 7, 12, 21 y 127).

siendo , corresponde coneluir que los hechos que se averiguan en esta causa tienen Íntima conexión y subordinación con episodios de un mismo proceso de rebelión organizado y dirigido desde la Capital Federal, de manera que la circunstancia de que la realización de algunos actos de aquella índole se hayan perpetrado en la jurisdicción territorial de la Justicía Nacional de La Plata (Provincia de Bs. As.), no puede por sí determinar la radicación de causa por separado puesto que las propias comprobaciones producidas en el sumario son reveladoras de que se trata de actividades delictuosas irradiadas del núcleo central eon asiento en la Capital de la República, Que, esta solución eoncuerda con el criterio sustentado Ju la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 219, 389; 221, 404) y consulta la necesidad de establecer 0 deslindar las responsabilidades consiguientes de los distintos intervinientes en función de la rebelión central, iniciada, dirigida y controlada desde la Capital Federal, y evitando resoluciones contradictorias que podrían originarse por la consideración aislada de la situación de un Ape! en atención al lugar donde actuara o fuera aprehendido, desconectándola del concierto principal, i Que, por otra parte, se estima oportuno recordar que el señor Juez en lo Penal Especial de la Capital Federal Dr. Miguel Castillo, al deeretar la prisión preventiva de los implicados en los sueesos acnecidos en Buenos Aires en la noche del 9 al 10 de junio ppdo. (causa 1 95, Secretaría del Dr. Pedro M. Jantus), sostuvo una solución concordante al expresar que se trataba de "un movimiento civil y militar en distintos lugares del país, La Plata, Santa Rosa, Avellaneda, esta Capital, ete., constitutivo del delito de rebelión sancionado por el artículo 226 del Código Penal", calificación ésta e we estableció precisamente en virtud de haberse conside: que las diversas exteriorizaciones subversivas integraban en su eonjunto un único plan revolucionario, razón por la enal descartó la posibilidad de que "los aetos que se imputan a los procesados enya situa ción ahora se contempla puedan calificarse de mern tentativa.

o de hechos de cremita o de actos constitutivos de la figura de la conspiración para la rebelión, ya que el proveyente estima que estas situaciones pueden darse por establecidas cuando aquel delito fin y de mayor entidad no ' "128 a consumarse, pero no en casos como el que ahora se 5. +: en consideración en que la rebelión aleanzó a producirse. ..".

Que, en atención a la naturaleza de los hechos investigados

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:653 
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