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Año: 1956, Fallos: 236:649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plemente en la figura de lesiones leves prevista en el art, 89 del Código Penal.

En tales condiciones, desde que se trataría de juzgar a distintas personas por hechos que también serían diversos, no se ve, pues, la necesidad de mantener acumulado el proceso seguido a Mendoza con el que por diferente motivo se sigue contra Báez y Salinas.

Siendo ello así, nada se opone a que Pedro Trineo Mendoza sea juzgado independientemente de estos últimos y, en consecuencia, por aplicación de la regla establecida en los arts. 37 y 40 del Código de Procedimientos en lo Criminal a que el proceso que se le instruye por lesiones leves sen desglosado del expediente agregado y remitido a conocimiento del Juez Nacional de Esquel que también lo viene procesando por el delito más grave de hurto previsto en el art. 162 del Cód.

Penal. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1956. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1956, Autos y vistos; considerando :

Que sin duda, según la resolución que en el proceso agregado 1? 1314 modificó el nuto de prisión preventiva en cuanto a la calificación (fs. 63), el hecho imputado a Pedro Irineo Mendoza —art. 89 del €. Penal— es distinto del que se atribuye a Báez y Salinas —arts.

127 y 119 ine. 3° de dicho código—.

Que, sin embargo, es igualmente indudable que por las circunstancias en que los hechos de referencia habrían sido cometidos, existe entre ellos una vinculación tan estrecha que impone su juzgamiento en una sola causa y por el mismo tribunal, a fin de evitar resolu

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:649 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-649

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