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Año: 1957, Fallos: 237:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, en consecuencia, la cuestión a resolver se concreta en los siguientes términos: si reajustada la jubilación de Enrique María Romero con anterioridad a la promulgación de la ley 14.258, de 13 de octubre de 1953, sus beneficios deben pagarse desde el 1 de enero de 1950, con arreglo al art. 74 del decreto 31.665/44 (ley 12.921), o bien han de serlo desde la fecha en que dejaron de percibirse las remuneraciones del empleador —10 de febrero de 1948—, de eonformidad con la ley 14.258.

Que el alcance de los arts. 74 y 75 del mencionado decreto se deduce de sus propios textos. Estos tienen en mira, por razones económico-financieras que tienden a impedir la deseapitalización de la Caja, establecer plazo previo para la exigibilidad de los beneficios.

En cambio, la ley 14.258 prescribe para el futuro desde su promulgación un régimen único, no para la exigibilidad de los beneficios sino para el pago de las prestaciones cuando hayan sido acordadas. No es otro el fin de esta ley, como lo confirma la discusión parlamentaria en la Cámara de Senadores, según lo ha señalado el Sr. Procurador General (fs, 195 vta.).

Que al establecer el art. ?° de Ia ley 14.258 la derogación de todas las disposiciones que se opongan a la misma, no pueden considerarse comprendidos en la abrogación los arts. 74 y 75 del decreto 31.665/44 ley 12.921), pues aquel texto se refiere n una situación distinta de la que contemplan estos artículos. Admitir lo contrario, como lo hace la sentencia apelada de fs. 88, implicaría poner en peligro el régimen financiero de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Comercio, Actividades Afines y Civiles y, precisamente, para su consolidación impuso el legislador la prohibición de conceder beneficios antes de los plazos determinados por el decreto mencionado. Debe, pues, concluirse que en el caso de autos la jubila

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:136 
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