ción del interesado debe ser pagada con arreglo a lo dispuesto por el art. 74 del decreto 31.665/44 ley 12.921).
Que cabe agregar en confirmación de lo dispuesto en el art. 74 citado, que el art. 28 del mismo deereto, al contemplar los dos supuestos que pueden presentarse: el del afiliado a la Caja Nacional de Previsión para empleados de Comercio a quien se le reconoce el derecho a acumular los servicios prestados correspondientes a otras secciones, y el inverso, que es el de autos, de afiliado a otra Caja, ha dispuesto para este segundo supuesto que la Sección del deereto 31.665/ 44 (ley 12.921) "reconocerá y las restantes comprtarán los servicios comprendidos en el régimen de este decreto-ley, prestados en cualquier tiempo, una vez transcurrido el plazo de los cinco años, desde la vigencia del mismo":
Es de advertir, además, que dictada la ley 14.258 después de haber fenecido el plazo fijado por los arts. 74 y 75 del deereto 31.665/44 (ley 12.921) para la exigibilidad de las prestaciones, dicha ley viene a recibir cabal aplicación en los casos de jubilaciones solicitadas con posterioridad a su vigencia; siendo ésta su recta inteligencia y la que evite ponerla en conflicto con las disposiciones del decreto de referencia.
Por ello, y de acuerdo con lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 88 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.
ArvreDo Oncaz — Maxoen J.
Aucañarís — Carros HrnezRA — BexssaMÍN Vinizcas
BASAVILBASO,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:137
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