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Año: 1957, Fallos: 237:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en forma que no hay para los sucesores posibilidad alguna de adquirir, en relación a ese requisito, el derecho de recuperar el jus utendi del inmueble transmitido.

La muerte, como cansa de transmisión, viene así a modificar el estado patrimonial del neervo suceso rio en forma tal, que los derechos del ennsante se transforman en obligaciones de los herederos que se incorporau eomo derechos al patrimonio de los anteriores obligados.

Fácilmente se advierte entonees que la disposición legal cuya apliención ha resuelto la suerte del litigio, ha sido interpretada prescindiendo en absoluto de los principios que condicionan el régimen sucesorio ordinario, y que por lo tanto, de conformidad con la recordada doctrina de V. E., correspondería declararla constitucionalmente inválida, Procedería, pues, hacer Iuzar a la presente queja, y no siendo necesaria más sustanciación, estimo debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 6 de marzo de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1957.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la enusa Molina Vicenta Burgueño de y otros e/ Ferrari Desiderio B.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia apelada de fs. $9 de los autos principales devide, como bien lo señala el dietamen de fs. 46, enestiones de derecho común, ajenas a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte, cualquiera sea la duda que el Tribunal albergue respeeto a su

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-343

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