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Año: 1957, Fallos: 237:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acierto. Además, corresponde señalar que la mencionada decisión tiene fundamentos que la sustentan y que son ajenos a los agravios en que el recurso de«ducido a fs. 96 se basn, lo que basta también para desecharlo. .

Que por último, la jurisprudencia sentada en el censo de "Casanegra" —fallado en 12 de setiembre de 1956— referente al carácter de bienes sucesorios de los beneficios jubilatorios acordados legítimamente y devengados antes de la muerte del enusante, que se declaró amparados por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional respecto de una posterior denegación de pago fundada en el origen jubilatori: del crédito, no es aplicable al caso de autos en razón de su especificidad.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

ALvreDO Oncaz — MANUEL d.

Ancañarís — Canos He
RARERA — BENJAMÍN VILLE-
ass BASAVILBASO,
MANUEL ANTONINO RICO Y OTROS v. $. A. INSTI-

TUTO ARGENTINO DE ESPECIALIDADES
MEDICINALES LA.D.E.M.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos formales. Introducción de la enestión federal. Oportunidad.

El acogimiento de las pretensiones de una de las partes es eventualidad siempre previsible, que obliga a plantear en la oportunidad procesal debida agravios constitucionales que de aquella cireunstancia puedan derivar (°).

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:344 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-344

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