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Año: 1957, Fallos: 237:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su decluración y, en consecuencia, para sustentar en vella el remedio federal, En efecto, el art, 3549 del Código Civil que eren y reglamenta el derecho de representación comporta un privilegio para aquellos a quienes incluye en el beneficio que concede; pero los omitidos que, como la apelante, carecen de vocación hereditaria respecto de la cansante, y que no son por disposiciones legales o testamentarias llamadas a la herencia, no resultan directamente perjudicadas por el citado artículo 3549, pues éste no las priva de un derecho que se les reconozca por otra enuisa, sino que simplemente no les otorga el beneficio que a título excepcional acuerda a determinadas persons, En tales condiciones la situación jurídica de la recurrente no podría ser mejorada por la vía escogida, pues en ausencia de cansa en que fundar el pretendido derecho, éste no podría encontrarla en una declaración de inconstitucionalidad euyo efecto sería la inaplicabilidad, a su caso, de la norma impugnada, pero no su inclusión en ella por interpretación extensiva.

Por lo expuesto considero que el recurso extraordinario interpuesto es improeedonte, y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. 42. Buenos Aires, 19 de junio de 1955. — Sebastida Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1957, Vistos los antos: °Reginensi de Pérez Francisen Ge Valls de Pórez Angela s sucesión", en los que a fs, 42 se ha concedido el reenrso extraordinario.

Considerando :

Que la recurrento, esposa en segunda nnpeias de um hijo premuerto de la enusante, quien estaba divor

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:338 
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