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Año: 1957, Fallos: 238:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estilo al Sr. Juez en lo Penal de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

ALeueDo Oucaz — MAxveL J. AññaSanis — Exmque V. Gard — Bexsamíx ViLLEGas Dasavit.naso.


TECIO la PAÑENTIL
arEISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

No corresponde a la justicia militar, ni a la provincial, =ino 2 la nacional, conocer del proceso instruido por homicidio y lesiones por imprudencia al soldado que conducía 15 camión del Ejérvito eenpañdo por militares y eiviles, que eomcurrian a Tn lón de baile. El beeho imputado, del enal puede resultar responsabilidad para la Nación, to ha sido cometido en acto ele ser vicio, anmgue el «obdado Inbiera recibido de un superior la orden respectiva, ajens e las funciones especificas que a éste correspondían,
DICTAMEN DEL PrOcRaoR GENERAL
Suprema Cortes Las constancias de ritos revelan que el accidente investigado en autos se produjo un día sábado en horas de la noche, a raíz del vueleo de un camión perteneciente al Ejército Argentino, eotuducido por el conseripto Tecio L. Parentti, en el que viajaban soldados y civiles de ambos sexos en número de veinte aproximadamente, todos los cunles se dirigían a un baile en la Joenlidad de Villa del Rosario.

El conduetor del enmión declara (fs. 20 y fs. 100) que netuó por orden del enbo de Reserva Horacio Humberto Ayunta, que también integraba la partida, y éste a su vez manifiesta que eleetivamente dió la orden de que se utilizara el mencionado vehículo, reconociendo que la dió por su propia voluntad y sin permiso de su Jefe (Us. 22/24 y fs. 99).

Creo suficiente este simple relato de los hechos para descartar la posibilidad de que la presente entisa sea deferida al eonorimiento de la justicia militar. En eontra de lo que se 505 tiene a fs. 151 opino, en efecto, que el hecho imputado al soldado Parentti no fué cometido en acto de servicio, por cuanto Ia condueción del enmión en las ciremstancias antedichas no se refiere vi tiene relación con las funciones espeeíficas que a enda militar vorre=ponden por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas art. STS del Cód. de Justicia Militar). Demás está el nzrozar,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:292 
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