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Año: 1957, Fallos: 238:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando: y Que por resolución de Ia fecha, recnída en los autos "Partido Demócrata - Distrito San Juan - Recurso Extraordinario" esta Corte ha reiterado el principio constante de su jurisprudencia, con arreglo al cual no le incumbe conocer, por vía del recurso extraordinario respecto de cuestiones políticas, Eo. especial, de las electorales, Ello es así porque la jurisdicción de esta Corte, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional se ejeree en las "causas" regidas por la Constitución y las normas nacionales, es decir en aquellas que en el orden regular de las instituciones son propias de los jueces y están regidas por los preceptos mencionados, además de los supuestos especiales de que el art. 100 hace eapítulo. Las cuestiones electorales no configuran tales causas judiciales y no cabe a su respecto, en consecuencia, el recurso del art. 14 de la ley 48.

Que siendo exneto que "In Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" no lo es menos que la potestad legislativa, para regularia, está limitada según expresa referencia del art. 101 de In Constitución Nacional a "estos ensos" que menciona el art. 100.

Entre ellos no figuran las actuaciones de tipo electoral, según ha quedado dicho más arriba y por esto es que la jurisprudencia tiene declarado que "no son susceptibles de traerse al conocimiento del Tribunal, ni aun por la vía del art. 14 de la ley 48" —Fallos: 199:155 — en razón de tratarse "°de cuestión extraña ala Jurisdicción de esta Corte Suprema" —Fallos: 192:113 , cons, 4—.

Que si bien es de principio que el contralor de la validez de los actos de los demás poderes no puede ejercerse por los jueces de la Nación ez oficio —Fallos: 190:142 ; 202:249 ; 205:165 y otros— hace excepción el supuesto de que la reglamentación exceda los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiecionales de esta Corte —Fallos: 143:191 ; 185:140 y otros— y en la medida necesaria para determinar la competencia del Tribunal.

En consecuencia, la prescripción del art. 16 del decreto-ley 19.044/56 no puede ser óbice para el rechazo del recurso concedido en la causa.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 35.

ALraeDo Oncaz — Maxver: J. AnoaSanís — Extique V, Gar — Bexsamíx Viriecas BaAsaviL.BASo.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:289 
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