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Año: 1957, Fallos: 238:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ru FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Soy, por lo tanto, de opinión de que corresponde confirmar el auto apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. — Buenos Aires, 16 de julio de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1957.

y Vistos los autos: "Partido Demócrata - Distrito San Juan s,/ su inscripción", en los que a fs. 64 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza de fechn 20 de marzo de 1957.

Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada y uniforme —Fallos: 128:314 ; 148:215 ; 189:155 ; 203:342 — el recurso extraordinario para ante esta Corte no procede respecto de resoluciones de naturaleza cu propias de organismos electorales, aun cuan do la deci provenga del ejercicio de atribuciones de aquella naturaleza, encomendadas a tribunales de justicia: la circunstancia puramente accidental de que el legislador atribuya las funciones electorales a tribunales de justicia, no altera la naturaleza de aquellas funciones ni basta para conyertirla en judiciales o como emanadas de un tribunal de justicia, —confr. causa:

« Partido Obrero Revolucionario (Trotzkista) ./ inseripción" sentencia de 3 de abril del año en curso—.

Que ello es nsí porque el mencionado recurso extraordinario se otorga respecto de las decisiones propias de los órganos permanentes del poder judicial, en el ejercicio de sus funciones específicas, en los términos del art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055.

Porque el poder judicial de la Nación, se cireunseribe a la deeisión de las "causas" que versen sobre puntos regidos por la Constitución de la Nación y las normas nacionales, según lo preceptún el art. 100 de la Constitución Nacional, es decir, n las cuestiones contenciosas reservadas n los jueces en el orden regular de las instituciones —Fallos: 204:581 y sus citas—. Y esto, a su vez, obedece a exigencias del principio de la división de los poderes, en cuanto la supremacía que a esta Corte corresponde, como cabeza del departamento judicial de In Nación, es indiscutible sólo en tanto se trate de facultades cumplidas est rictamente en la órbita de sus atribuciones —Fallos: 235:662 y otros—.

Que es indudable que la jurisdieción de la Corte Suprema no aleanza a la protección de todos los intereses públicos de la Nación, así senn ellos tan altos como los que se vinculan con las fuentes mismas del poder político. Estas últimas, como tales, son

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:286 
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