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Año: 1957, Fallos: 238:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del dominio de los poderes políticos, como cuerpos integrados por representantes del pueblo; si la Corte Suprema extendiese a este enmpo su control de constitucionalidad, ello significaría un numento tal de su autoridad que pondría en peligro el principio mismo de la división de los poderes.

Que por esa razón, tratándose de resoluciones expedidas por funcionarios y organismos administrativos, esta Corte ha declarado, también reiteradamente, que el recurso extraordinario no procede, como principio. Y solamente lo ha admitido, cuando por ley, y con carácter irrevisible, se atribuye a tales funcionarios u organismos, atribuciones judiciales que se sustraen así a la órbita del poder de los jueces. Existe, entonces, 10 extensión de las facultades constitucionales de esta Corte, sino estricta preservación de las que le son propias —Fallos: 236:155 y 286; 233:63 y otros—.

Que las cuestiones electorales, referentes al procedimiento previsto por las leyes en el orden nacional o estadual, para la constitución de los poderes políticos, como momento que son de la organización de otros poderes, no son propias del ejercicio regular de la función judicial, sino estrictamente políticas, Pueden debatirse y, en el orden nacional efectivamente se han debatido, ante organismos especiales y In jurisprudencia de esta Corte les ha reconocido tal carácter, aun sometidas a decisión de tribunales judiciales inferiores. :

Que el hecho de que, con arreglo a la práctica nortenmericana, se denominon igunlmente cuestiones políticas n las que versan sobre el ejercicio de las facultades privativas de los poderes distintos del judicial, no obsta n que las electorales también lo sean. Se trata, en efecto, solamente de especies conexas del género de las cuestiones políticas 0, con más propiedad, no justiciables por la vía extraordinaria, género que es el único que interesa caracterizar n los fines de la improcedencia del reeurso de que ahora se trata y que se decide con fundamento en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 14 y 15 de In ley 48. El probloma no es, así, que las fuentes del poder político queden libradas al arbitrio administrativo, argumento que precisamente no cabe en este caso en presencia del tribunal de cuya resolución se apela, sino, solamente, si la jurisdicción extraordinaria alcanza a tales supuestos, y su respuesta negativa no es dudosa.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fa. 64.

Aruevo Oncaz — Maxver J. AncaSans — Extgur V. Gar — Bexsa":ín ViLLeGas BasaviLnaso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:287 
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