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Año: 1957, Fallos: 238:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicramEN 1. Puocenanor GENERAR Suprema Corte:

Lo relativo a si la recurrente debe ser citada al juicio con o sin carácter de parte es una cuestión de orden procesal, y dido que su intervención en la litis está asegurada, estimo que por el momento ho media restrieción fundamental y conereta al derecho de defensa.

Correspondería, pues, desestivar las pretensiones de la reeurrente. Buenos Aires, 14 de mayo de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1957.

Vistos los antos: "Heeurso de hecho deducido por Yolanda hueero de Paturlanne en la entisa Paturlamne Santos e./ PaturJanne Martha da y otros", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que en el presente juicio, promovido por el aetor impugnando la paternidad que se le atribuye respecto a los menores demandados según las partidas de nacimiento, se ha solicitado en la demanda (petitorio 111) y se ha resuelto en el pronmanciamiento que se apela, que la citación al juicio hecha a la reenrrente, como madre de los menores, 10 signifiea atribuirle la condición de "parte"; siendo esi restrieción la que da fundamento al recurso por estimarse violatoria del derecho de defensa que le incumbe a la apelante.

Que aun cuando la detorminación de quién es parte en el juicio es uma cuestión de derecho común, y como tal irrevisible, en principio, por la vía del recurso extraordinario, enbe In excepeión de los supuestos en que lo resuelto agravia la defensa en juicio, pues entonces se hallarían directamente afectadas las garantias que el recurso extraordinario está destinado a tutelar Fallos: 151:4067 1937 4083 207:2053 ).

Que el enrúeter jurídico de la ¡mervención de la madre en esta elase de juicios, esto es, si debe intervenir como "parte" 0 «olamente como "tercera interesada" y en protección de los infereses de los hijos, es enestión muy controvertida en la doctrima general y no ofrece soluciones concordantes en las diversas legisJaciones, Nuestro Código Civil nada dispone explicitamente 6 este respecto, silencio que tanto el Auteproyeeto de Pimtrost art. 697) como el proyecto de la Comisión Reformadora Cart.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-312

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