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Año: 1957, Fallos: 238:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pE ANSTICIA DE LA NACIÓN a referente al régimen legal visente al respecto es propio también .

de los jueces ordinarios de la entea. Debe agregarse a ello que el Tribunal no estima de aplicación al enso su doctrina excepcional establecida en materia de arbitrariedad y además que eneuentra ajustadas a derecho Jas consideraciones que se formulan en el dictamen preerdente del Sr. Procurador General.

Que por último, la circunstancia de que la ley 13,80) estime preenticional la velocidad ¡le 40 kilómetros por hora 10 impide la apreciación por los jueces de la imprudeneta" que pudo existir en las cireunstancias del caso concreto y 10 puede dar pie a la modifieación de la sentencia condenatoria dietada sobre tal base, Por ello y lo dictaminado por el Se, Procurador General se desestima la preeedente queja.

Aunrueno Onúaz — Maxret el. Ana Sanis — Exuigre V. Gaal — Cantos Heurena — Bexsamis Ve pLEGAS Hasawin.ni50
SANTOS PATUNLANNE Ye MARTILA ILDA PATURLANNE Y OTROS
RECUESO EXTRAORDINARIOS Requisitos propios, Cnetión federal. Cuestimes federales simples. Interpre tación de la Constitución Nacional.

Aun cuando la determinación de quién es parte en el juicio es una enestión de derecho común, irrevisible, en principio, por la vía del seenrso estraordinario, enbe la excepción de los supuestos en «ue lo resuelto agravia la defensa en juieio, pues entonces e hallarian directamente ntectadas lus garantins que el recurso extraordinario está destimido a tutelar.

Es lo que ocurre en el emo en que se ha decidido que la citación a la madre nel juicio promovido ¡ur el quere sobre inprzuación de la paternidad que se le atribuye respecto de los menores demandados, no significa atribuir a a aquélla la condición de "parte".

FULACIÓN LEGITMA.
A falta de preeepto positivo que la rechuce, la solución de acordar a la madre el carácter de parte en el juicio promovido por el padre impuenando la Tesitimidad de los hijas, es la más conforme con la naturaleza «el juicio y con el objeto de la declaración que se pretende. No sería legítimo, en efecto, deelarer que el actor 10 es el padre de los hijos de ii esposa, sin que ésta pueda retunr en el juicio en defensa de =t conducta y de la Jegitiimislad de ss hijos, No se opone 5 ello lo dispuesto en art. 255 del Código Civil

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:311 
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