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Año: 1957, Fallos: 238:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EXPROPIACION: Principios generales.

En la Constitución Nucional no existe disposición alguna que atribuya al Congreso la potestad de reglamentar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, que sólo mediante indemnización previn y por esusa de utilidad pública puede extinguirse para su titular; tal reglamentación ha quedado reservado a las provincias, La expropiación no es materia regida por el Código Civil, y las leyes que la regulan no están comprendidas en la atribución concedida al Congreso parn sancionar los códigos.

EXPROPIACIÓN: Principios generales.

La expropiación, como institución de derecho público, está regida por prin«eipios propios y no jor los de la compraventa, figurn jurídica exclusiva del derecho privado y a la cunl se ha referido el deereto-ley 14.342/46.

La compraventa es un contrato bilateral que tiene por objeto transmitir al comprador el dominio del bien comprado; la expropiación es un neto unilateml, acto de poder de la autoridad expropiante, por el eual ésta adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el coneurso de la voluntad del expropiado y sin otro prestpuesto legal que el paro de la indemnización debida por el desspropio, Esta indemnización sólo comprende el valor objetivo del bien y los daños y perjuicios que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

EXPROPIACIÓN: Principios grnerales.

En el derecho argentino, la adquisición de la propiedad por el expropiante es a título originario y no a títalo derivado, como en la compraventa. El expropiante no es un sueesor singular como lo es el comprador, en los términos y con los efectos que prevén los arta. 3263, 27 apartado, 3206 y 3267 del Código Civil. Las disposiciones de los arts. 24 y 26 de la ley 13.261 son consecuencia de este principio.

Tampoco cabe identificar jurídienmente el concepto del precio que el comprador paga por el bien comprado, von la indemnización que el expropiante debe al expropiado en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional; indemnización que según el art. 11 de la ley 13.264, está integrada por el valor objetivo del bien expropiado —que no ex precisamente el del precio de una compraventa— y por el valor de los daños ocasionados al propietario, en cuanto fuesen consecuencia directa e inmediata de la expropinción,
IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES,
Mubida cuenta de las diferencias jurídicas sustanciales que existen entre la expropiación y el acto voluntario de la venta tenida en vista por los nrts. 29 y 5 del deereto-ley 14:542 /46, no enbe válidamente gravar con el impuesto A las ganancias eventuales la diferencia entre el precio de compra del hien expropiado y la indemnización pagada por el desapropio.

Por =r notorias dichas diferencias, uo es presumible que el legislador haya omitido la mención de la expropiación en la letra de la ley, de haber entrado en ate designios tenerla por comprendida entre los actos productores del hecho imponible"; ni cabría en el enso la interpreinción extensiva del art, 2 «el decreto citado.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:336 
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