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Año: 1957, Fallos: 238:544 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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$. A. E. ROMERO v, $, R, L, RICCADONNA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, La declaración de inexistencia de com juzguda no eonstituye, por sí misma, cuestión federal susceptible de ser revisada em la instancia extraordinaria.

No provede, así, el recurso extraordinario fundado en que el tribunal de la esusa era incompetente para decidir quien debía pagar el impuesto al vino, por existir preelusión o cosa juzgada administrativa, si la Dirección General Impositiva no resolvió enal era en definitiva el obligado a parur el impuesto sino solamente el responsable ante el Fiseo, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Erclasión de las enestiones de hecho. Impuestos y tasas.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, para resolver quien es el obligado a pagar el impuesto al vino, no se funda en una particular inteligencia de la ley 13.64 sino en la interpretación del contrato suscripto entre las partes y en rezones de hecho y prueba, Dictases DeL Procunavon GENERAL Suprema Corte:

En este juicio no se ha tratado de determinar, de neuerdo con las disposiciones federales vigentes sobre la materia, quien debía abonar a la Dirección General Impositiva el impuesto al vino, sino simplemente de establecer si el contrato de fs, 16, por su especial modalidad, nenrreaba para el comprador la obligación de hacerse cargo del monto abonado en tal concepto, El tribunal e quo ha decidido esta cuestión de modo afirmativo, sobre la base de la prueba aportada a los autos y de lo establecido en el derecho común y en las costumbres comerciales existentes al resperto.

En consecuencia, cualquiera fuere la interpretación que se llegase a acordor a las leyes impositivas nacionales invoendas por el recurrente, parece obvio que ellas no podrían alterar el resultado del pleito, si se acepta, como lo ha hecho la demandada, que nada obsta en principio a que las partes contraten privadamente quien debe soportar la enrga de un impuesto con prescindencia de lo que disponga el fisco (ver fs. 34).

Superfluo es agregar, con respecto a las enestiones planteadas en torno a la competencia de la jurisdicción interviniente y a la pretendida existencia de cosa juzgada, que enrecen de relación directa con lo resuelto ya que no se ha discutido quien era responsable por el pago del impuesto frente al fisco, sino pura y exclusivamente si en virtud del alennee que correspondía acor

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:544 
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