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Año: 1957, Fallos: 238:545 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dar al instrumento privado suscripto entre la actora y la demandada, ésta debió reembolsar a aquélla el monto de lo abonado en tal concepto.

Opino, en consecuencia, que procede declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs, 324, Buenos Aires, 27 de noviembre de 1956, — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1957.

Vistos los antos: "Romero E. Sociedad Anónima e./ Rieen donna S.R.L. s,/ cobro de pesos", en los que a fs. 320 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan de fecha 28 de mayo de 1956.

Y considerando ; Que la parte demandada ha deducido este recurso sosteniendo, en primer término, que el tribunal a quo era incompetente para resolver "una cuestión a cuyo respecto existe preclusión o cosa juzgada en el orden administrativo", desde que "In Dirección General Impositiva, organismo de jurisdicción exclusiva y excluyente para resolver sobre la procedencia del impuesto cuestionado, sobre la persona obligada y sobre el monto del tributo, se ha pronunciado en forma definitiva con respecto a tales extremos, según consta en los comprobantes agregados por la propia actora a fs. 17/21, disponiendo cargar la obligación del pago del referido gravamen a la sociedad demandante" (fs, 324); en segundo término, sostiene el apelante que de acuerdo con lo establecido por la ley 13.648, la obligación de pagar el impuesto al vino correspondía a la sociedad vendedora, obligación que lu sentencia transfiere a la sociedad compradora a mérito de simples razones y pruebas aceren de los usos y costumbres de Ia zona fe. 224 via. y sigtes.).

Que, con respecto al primer agravio, esta Corte ha establecido reiteradamente que la declaración hecha por los tribunales de la causa de inexistencia de cosa juzgada, no constituye, por sí misma, cuestión federal susceptible de ser revisada en In instancia extraordinaria. Por lo demás, como señala el Sr. Proenrador General, dicha cuestión carece en el censo de relación directa con la resuelto por la sentencia, ya que en la jurisdicción administrativa no se disentió entre las partes ni se resolvió por la Dirección General Impositiva cual ern en definitiva la obligada al pago del impuesto, sino solamente la responsable ante el Fisco.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:545 
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