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Año: 1957, Fallos: 238:560 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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50 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en concepto de viático deben computarse como integrativas de la remuneración total a los efectos del aporte jubilatorio, La sentencia apelada, según antes se recordó, coincide con la resolución del Instituto en cuanto admite que los viúticos sólo son deducibles, a los fines jubilatorios, en la medida en que se risda cuenta de su inversión, pero no acepta la limitación que fija el apelante, Por mi parte entiendo que el eriterio sentado por el fallo del tribunal a quo es el correcto, El Instituto no da más razón para fundar su decisión que sus propias normas internas de interpretación; pero tal razón es insuficiente frente a lo que dispone el art. 13 del deereto-ley n"° 31.665/44, cuyo aleance, en lo que al concepto de "viútico" se refiere, queda aclarado por el art. ?" del decreto-ley 33.502/45 ley 12.921, XV).

Según esta última disposición, el viático integra el sueldo o salario, "excepto en la parte efectivamente gastada con comprobantes"", la que en consecuencia deberá ser deducida para el cómputo de la remuneración, Si bien la norma antedicha es de carácter común, ello no obsta, a mi juicio, para hacerla jugar de modo supletorio en la instancia extraordinaria paran esclarecer el sentido de una norma Tederal.

A mérito de lo expuesto, pienso, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto pudo ser materin del recurso, Buenos Aires, 29 de noviembre de 1956 — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1957.

Vistos los autos: "° Antista Gandolfo s./ jubilación", en los que a Fs. 92 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Naeional de Apelaciones del Trabajo de fecha 25 de julio de 1956.

Considerando :

Que el recurso extraordinario es procedente por haberse impugnado la sentencia de fs. 85 de violatoria del art. 18 de In Constitución Nacional, y, además, por disentirse la inteligencia del art, 13 del deereto-ley n? 31.665/44 y ser la sentencia contrarin a la pretensión del recurrente.

Que en este juicio, Gandolfo Antista, jubilado de la Caja Nacional para el Personal del Comercio y Actividades Civiles y

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:560 
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