Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 238:559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DiCTAMEN DEL Procuranon GENERAL Suprema Corte:

En el recurso extraordinario interpuesto a fs. 89 el Instituto Nacional de Previsión Social sostiene, por una parte, que la sentencia de fs, 85 es violatoria del derecho de defensa en juicio, y, por otra, que ella da una equivocada interpretación a la norma contenida en el art. 13 del deereto-ley 31,665/44, En cuanto a lo primero, basa su afirmación en la circunstancia de que la mencionada sentencia daría la razón en sus considerandos a la tesis del Instituto y, no obstante ello, en su parte resolutiva, revoca la decisión dictada por ese organismo.

Pienso que tal aseveración es errónea. Según surge de lo expuesto a fs. 55 vta. —fundamento de lo decidido por la Caja de Previsión para el personal del comercio y actividades civiles (fs. 56), y confirmado luego por el Instituto—, In resolución adoptada respecto de los gastos de viaje de que se rinde cuenta limita el gasto máximo a deducirse por tal concepto al 25 de la remuneración total, y, además, sólo admite en ese carácter las sumas abonades por movilidad y/o comunicaciones, excluyendo así los gastos de hospedaje.

En cambio, según resulta de los considerandos de la sentencia, el a quo entiende que los viáticos de los que se rinde cuenta no deben considerarse integrantes de la remuneración en ningún caso, sin establecer restricción, tanto en lo que hace a su monto como en lo que atañe a la naturaleza de las impensas a que se aplican.

Por lo tanto, la revocación de lo resuelto por el Instituto es coherente con las consideraciones en que se funda la sentencia, y la cláusula constitucional que asegura la defensa en juicio, invocada por el apelante, aparece así como carente de relación con este aspecto de sus pretensiones, Corresponde, en consecuencia, desestimar tal agravio.

Debe también ponerse de manifiesto que no es exacta la afirmación, efectuada a fs. 69 vta., de que está probada fehacientemente en autos la circunstancia de que no se había rendido cuenta de los viáticos. —.

La decisión del Instituto no se fundó en tal circunstancia, ni la apelación ante el a quo (fs, 64) versó tampoco sobre ella.

En autos no se ha disentido en concreto la fuerza probatoria de los comprobantes que acreditan la rendición de cuentas.

Lo que se ha debatido es el principio aplicable para determinar cuando y en que condiciones las cantidades abonadas al empleado

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 238:559 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-559

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 559 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com