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Año: 1957, Fallos: 239:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A juicio de esta Cámara la suma establecida por el a quo ($ 7.718,73 m/n.), resulta equitativa; bustando al efecto tener por reproducidas las argumentaciones dadas por el Sr. Juez (fs. 792) y por el netor en su memorial de fs, 459/502 (ver fs. 495 via./199 vía.), de las que se desprende con evidencia cuál es la finalidad que debe cumplir la presente indemnización. Cabe reeordar que en otros juicios promovidos por la Dirección General de Fabrienciones Militares, sobre expropiación de tierras vecinas, se aceptó en el expresado concepto igual cantidad por heetárea (D. 2935: "D.G.F.M. e./ Subiza Carlos A").

4) Intereses:

Conforme al criterio reiteradamente sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde acordar los intereses si no fueron reelamados al contestar la demanda (Fallos: 211:258 ; 228:7 ".

El pronunciamiento en recurso debe ser mantenido en este concepto.

5) Costas:

Si bien es cierto que como lo puntualiza el a quo la suma ofrecida por la actora no comprendió la totalidad de las mejoras propiedad de este colono, en razón de que éste había adelantado su decisión de proceder al retiro de algunas de ellas; no es menos cierto que en autos existen bases seguras para establecer la cantidad efectivamente depositada y reclamada, haciéndose el consiguiente reajuste.

Como se desprende de la memoria descriptiva de fs. 61, de las mejoras excluídas del depósito, sólo los alambrados fueron dejados en el enmpo, y de las incluídas, únicamente se retiró unn " Windeharger", con sus accesorios, por los cuales se ofreció la suma de $ 400 m/n.

Ahora «bien, considerándose que la actora hubiese ofrecido por los alambrados la misma cantidad en que fueron justipreciados por el Tribunal de Tasa- + ciones (fs. 692: $ 1.156 m/n.), euyo avalúo se acepta en esta decisión, corresponde determinar que la suma ofrecida aleanzó a $ 13.669,80 m/n. y la reclamada asciende a $ 35.000; previa deducción en ambos supuestos del rubro relativo al luero cesante, el que quedará excluido de la litis en atención a los plazos acordados a los colonos.

Siendo así, de conformidad a lo expresado y a lo dispuesto en el art. 18 del decreto 17.920/44, las costas deben ser abonadas por la actora; lo que así se declara.

B) Señores Engenio Seuppa y Juan Pelagalli:

En lo que respecta a las mejoras, gastos de mudanza, indemnización por el hecho del desalojo e intereses, se dan por reproducidas las conclusiones establecidas en esta sentencia al decidir sobre iguales puntos, en lo que respecta al colono Dignani.

Por tanto, se establecen los referidos rubros en las sumas de $ 4.357,30, $ 2.000 y $ 3.190 m/n., respectivamente; declarándose improcedentes los intereses.

En cuanto a la indemnización por reducción de superficie, se considera adecuado el planteamiento formulado por el a quo, como así también acertados los fundamentos que lo informan (fs. 793 vta).

Las costas deben abonarse en el orden enusado, de acuerdo con la norma del art. 28 de la ley 13.264, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada en lo que respecta a este colono.

C) Señor Arturo Cándido:

En lo que respecta a este colono, debe prosperar el agravio del actor fs. 834), declarándose que las costas deben ser abonadas por su orden, tal como se establece en los considerandos del fallo apelado (fs. 790), salvándose así el error material deslizado en la parte dispositiva (fs. 795).

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:116 
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