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Año: 1957, Fallos: 239:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La parte dispositiva estableció el monto de la indemnización en la suma de $ 1.495.161,33, sin intereses e impuso las costas de primera instancia a la parte actora y las de la alzada por su orden (fs. 853 v.).

Que ambas partes han interpuesto recurso ordinario, concretando sus agravios la parte demandada en el memorial de fs. 868.

Con respecto al valor de la tierra, impugna la aceptación del método directo prefiriendo el indirecto derivado del índice de productividad. En cuanto al sistema adoptado reclama por la exclusión de las ventas n? 32/41 de la planilla de fs. 697 y por la aplicación de los coeficientes sobre forma de pago y superficie para reducir los valores obtenidos por venta del campo La Oración" y sobre actualización de valores. En cuanto a las mejoras, considera reducida la estimación aceptada; y con respecto a las demás condenaciones accesorias pide se incluyan los intereses correspondientes a la suma depositada hasta que fué posible su disposición y los que se refieren al saldo impago que en definitiva se fije; solicita declaración sobre el impuesto a las ganancias eventuales, los impuestos pagados anticipadamente, las indemnizaciones por despido y los gastos para la reinversión Je la indemnización. En cuanto a las costas, sostiene que corresponde su aplicación a la parte actora, para no comprometer el principio constitucional de la igualdad.

Que las razones señaladas por el Tribunal de Tasaciones y las que se agregan en las sentencias de primera y de segunda instancias, resultan suficientes para descartar la aplicación del método indirecto de determinación del valor de la tierra, tanto más, cuanto no se provee a esta Corte de elementos de juicio asertivos acerea de la productividad, que le permitan, con fundamento, objetar la opinión del Tribunal de Tasaciones y rectificar sus conclusiones, modificando precios, números y porcentajes. Al efecto cabe tomar en cuenta que el representante de la demandada no impugnó el método aplicado (fs. 702), ni fué motivo de debate en el seno del Tribunal, en el cual las disidencias se limitaron a reclamar la consideración de un mayor número de ventas para establecer los porcentajes que se debían aplicar fs. 723).

Que respecto de los elementos computados del método directo, tampoco son justificadas las observaciones. Para prescindir de las ventas n" 52/41 de la planilla de fs. 697, basta la razón aceptada de corresponder a inmueble ubicado en otro Partido. Los coeficientes sobre forma de pago y superficie tenidos en cuenta al comparar los precios resultantes de las ventas del eampo "La Oración", están justificados porque no se trataba de venta al contado y se enajenó en fracciones de menor

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:120 
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