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Año: 1957, Fallos: 239:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en conjunto al valor de $ 1.483.675,35 (fs. 722). El Tribunal, por el voto de ocho miembros sobre doce, al considerar el valor de la tierra, y de nueve contra tres, al decidir el valor de las mejoras, confirmó la tasación rectificada por la Sala de $ 1.483.675,35 fs. 723).

Que la sentencia de primera instancia elevó el precio de la tierra a $ 1.224.263,75 (fs. 782), fijó el valor de las distintas mejoras, a saber: edificios, $ 267.083,15 (fs. 782 vta.) ; alambrados, $ 25.371,84 (fs. 783) ; plantaciones, $ 10.311 (fs. 783) ; otras mejoras, $ 8.764,45 (fs. 783 vta.). En lo que respecta al impuesto a las ganancias eventuales de la ley 5117, declaró constituir una cuestión ajena al trámite de una expropiación (fs. 784). En cuanto al importe proporcional de la renta hasta el levantamiento de la última cosecha y hasta la desposesión, dejó establecido que había sido liquidado de común acuerdo en el incidente sobre pago de alquileres (fs. 784, b). Desestimó el renglón de reintegros de impuestos inmobiliarios abonados (fs. 785, €) y acordó el de intereses hasta la disponibilidad de la suma depositada, fijándose en $ 43.796,23 (fs. 786 vta.). Asimismo reconoció la procedencia de los intereses por el saldo de la indemnización que quedaba impago (fs. 787 vta., e) y la del reembolso de las indemnizaciones por despido, calculadas en $ 10.349,28 fs. 787 vta.). En cuanto a la impugnación del decreto 17.920/44, fué desestimada por considerar aplicable el art. 28 de la ley 13.264 fs. 788, III). La indemnización total quedó establecida en pesos 1.589.939,70 (fs. 794 vta.) y las costas se impusieron por su orden fs. 788 vta.).

Que apelado el fallo por ambas partes (fs. 800 y 805) y presentado memorial (fs. 820/28 y 833/34), la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata lo modificó elevando el valor atribuído a las parcelas ubicadas en el Partido de Ramallo, por reajuste de la planilla de ventas tomadas en cuenta, de la que eliminó la n? 56 de fs. 698, en razón de considerarla inapropiada en el caso para establecer comparaciones. Aceptó, en cambio, los coeficientes de forma de pago, superficie y ubicación y valorización o actualización y desestimó la aplicabilidad del método indirecto (fs. 846 v./849). El valor de las parcelas 254 y 255 quedó fijado en $ 1.010.658,33 (fs. 48v.). Quedó confirmado el que fijó el Tribunal de Tasaciones a¿Bt parcela 1191 y a las mejoras fs. 849 v./50), como asimismo la decisión respecto a la incidencia del impuesto a las ganancias eventuales (fs. 850) y la procedencia del renglón de intereses sobre la cantidad depositada, aunque con la salvedad de quest importe no debía incluirse en el monto de la condena (fs. 850 v.). El reintegro de impuestos abonados en forma anticipada se declaró procedente (fs. 850).

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:119 
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