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Año: 1957, Fallos: 239:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VI. Intereses:

El actor se agravia en lo atinente a este punto, en cuanto el Sr. Juez dispone que los intereses deben liquidarse sobre los fondos depositados, desde la fecha de In desposesión hasta aquella en que los mismos quedaron a disposición del expropiado (fs. 834).

Con sujeción al aleance del recurso (ver fs. 479/480 vta.), se mantiene la decisión del a quo, pues como lo destaca el Sr. Juez la demandada no ha sido remisa en las diligencias tendientes a extraer los fondos depositados (fs. 785/ 786 vta.). Sin perjuicio de la conclusión expuesta y a fin de evitar equívoeas interpretaciones, se pone de relieve que el importe de dichos intereses no deben ser incluídos en el monto de la condena; lo que así se declara, VII Costas:

En el escrito de responde (fs. 207 vta. y 208/208 vía.) la demandada enestiona la aplicación del art. 18 del deereto 17.920/44, por estimar que el mismo dejó de tener validez jurídica, en razón de emanar de un gobierno defacto y por no haber sido ratificado por el Congreso de la Nación.

En opinión de los proveyentes la pretensión del demandado debe prosperar en virtud de la segunda de las causales invocadas, conforme al criterio sustentado en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

174:225 ; 180:384 ; 183:19 ; 201:249 ; 204:345 ) y por Raraer Biersa, quien al estudiar la referida cuestión se ha expresado en los siguientes términos: "El deereto-ley dentro de los límites que hemos señalado, tiene fuerza ejecutoria desde que se dicta hasta que el Congreso lo considera. Si no se lo aprueba, es el mismo legislador quien debe determinar las consecuencias jurídicas del decreto y las relativas a la responsabilidad del Poder Ejecutivo... Los llamados deeretos-leyes emanados de un gobierno defacto, tienen vigor mientras esos gobiernos están en funciones" (Estudios de Derecho Público, ed. 1952, tomo III, pág. 458).

Siendo así, corresponde declarar la falta de vigeneia del deereto-ley 17.920/44, debiéndose estar a las previsiones de la ley 189 (art. 18), disponiéndose que las costas del juicio son a cargo de la actora.

VIII. Indemnizaciones debidas a los colonos:

A) Don Nazareno Dignani (sus sucesores):

1) Mejoras:

A juicio de esta Cámara el presente rubro, debe ser establecido en la cantidad aconsejada por la mayoría del Tribunal de Tasaciones ($ 16.136,40 m/n.), por cuanto el dietamen que la misma elaborara no ha sido eficazmente impugnado; bastando al efecto destacar que el representante de los arrendatarios, Ing.

Adolfo Leupold, en la sesión plenaria de fs. 723/724, se concreta a expresar que el avalúo es reducido, pero sin aportar ningún antecedente. Asimismo, en su informe de fs. 710 vía. sólo formula consideraciones de carácter general, las que por su falta de precisión no permite establecer la verdad de lo sostenido.

Por tanto, modificándose el pronunciamiento apelado, se reduce el monto de este rubro a la suma de $ 16.136,40 m/n.

2) Gastos de mudanza:

En el fallo en recurso se acuerda al demandado en tal concepto la suma de $ 1.500 m/n. El agravio de la netora debe ser desestimado por cuanto si bien el expropiado no ha justificado el pago de los mismos ello no impide fijar una partida para hacer frente a ellos; pues se trata de una inversión que neeesariamente debe realizarse (Fallos: 204:205 ; 218:616 ; 228:653 ; 230:278 ).

La cantidad acordada ($ 1.500 m/n.) aparece equitativa si se atiende a las modalidades del enso (ver pericin fs. 425 vta./429).

3) Indemnización por el hecho del desalojo:

Sobre este rubro la diserepancia ha quedado cireunseripta al monto del mismo, respecto del cual se agravir la demandada,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:115 
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