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Año: 1957, Fallos: 239:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extensión. La circunstancia de que el tiempo de duración de este juicio supere el plazo fijado en esas ventas para saldar el precio y de que los distintos lotes en que el campo había sido subdividido fueron adquiridos por las mismas personas, son contingencias que no comprometen el acierto de la aplicación de los coeficientes. En efecto, el valor de la cosa expropiada se fija como de pago al contado y se indemniza al propietario el retardo en el pago, liquidár dole los intereses correspondientes. La centralización de compras en una o pocas cabezas, no quita a la operación los caracteres con que se la planteó ni puede hacerle perder la influencia económica que como venta en lotes le significó la forma en que fué ofrecida y adjudicada. :

Que en lo que se refiere a las mejoras, tampoco encuentra esta Corte que se le hayan presentado argumentos concretos que la antoricen a prescindir de la estimación numérica en que coincidieron nueve técnicos; y en cuanto a los llamados gastos por reinversión de la indemnización, no deben ser admitidos porque no constituyen daño inmediato que deba ser incluído (art. 11, ley 13.264).

Que en lo que respecta al impuesto a las ganancias eventuales, corresponde confirmar la decisión en cuanto declara que su consideración es ajena al trámite de este juicio, tanto más cuanto el punto no ha sido sustanciado con intervención del organismo fiscal respectivo; ello sin perjuicio del derecho a plantear la improcedencia de su aplicación por la vía y los trámites pertinentes.

Que tal como ha sido resuelto por la Cámara (fs. 850, V), el expropiado no debe satisfacer los impuestos que gravan el inmueble a partir de la fecha de atribución de su dominio al Estado, porque con su extinción (art. 2610 del Código Civil) concluye su condición de contribuyente; pero ello no justifica que el expropiante deba soportar el reembolso de los pagos hechos por el anterior propietario que se refieran al tiempo posterior a la desposesión. Se trataría de un pago indebido por haber cesado la causa de la obligación (art. 793 del Código Civil), que da derecho a quien lo efectúa a repetir de quien lo recibió, pero ello es muy distinto a exigirlo de quien no se benefició con él, habida cuenta que los impuestos inmobiliarios los habría percibido la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional no es contribuyente en el régimen fiscal local (art. 89, inc. a, ley 5246).

Que en cuanto a los intereses, se han reclamado en autos dos renglones por el mismo concepto: los correspondientes a la suma depositada al promoverse el juicio, que se pide se liquiden hasta que fué puesta a la libre disposición de la demandada; y los

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:121 
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