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Año: 1957, Fallos: 239:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 197 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.

Causas excluidas de la competencia nacional especial. .

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 42, ine. a), de la ley 13.998, en el sentido de que son de competencia de los jueces nacionales en lo civil y comercial especial las enusas "concernientes a los medios de transporte terrestre, con exeepción de las acciones por reparación de los daños y perjuicios eausados por delitos y cunsi-delitos", debe entenderse que esta salvedad está vinculada con la primera parte del texto, es decir, que quedan excluídas del conocimiento de estos jueces, las seciones por indemnización de daños cnusados por actos ilícitos conexos con el transporte terrestre.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las persowas. Nación.

El art. 42, ine. a), de la ley 13.998, es inaplieable para determinar la competeneia en el caso de una demanda por los daños y perjuicios oensionados a una compañía de electricidad por personal de la Empresa Nacional de Telecomunieaciones. Rige, por el contrario, el art. 41 de la ley, que declara que los jueces en lo civil y comercial especial conservan la competencia asignada a los jueces federales en cuanto no sea modificada por la nueva ley.

Estando interesada en el juicio la Nación, aunque se demande a la Empresa Nacional de Telecomunieaciones, pues se trata de un organismo del Estado, rige para el caso el art. 2, ine. G, de la ley 48, que deelara de la eompetencia de los jueces de sección —hoy jueees nacionales en lo civil y comercial especial, en la Capital Federal— todas aquellas enusas en que la Nación es parte,
DICTAMEN DEL Procunapor GENERAL
Suprema Corte:

Ante la justicia nacional especial se presentó la C. A. D. E.

demandando al Gobierno Nacional por daños y perjuicios que, según expresara, había producido en cables de su propiedad personal de la Dirección General de Teléfonos del Estado en ocasión de realizar ciertos trabajos.

El juez se declaró incompetente estirando de aplicación al caso la doctrina de Fallos 230:28 .

Ocurrió entonces la accionante ante la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, la que también se ha declarado íncompetente por los fundamentos que luce la sentencia de fs. 56.

A raíz del pedido formulado por la actora a fs. 59, el tribunal ha dispuesto a fs. 60 elevar los autos a V. E. a los efectos previstos por el art. 24, inc. 8?, de la ley 13.998.

Si bien el caso ocurrente no configura el supuesto típico contemplado en la referida disposición legal, V. E. ha admitido (Fallos: 233:144 ; considerando 2?) por razones de economía procesal

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:197 
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