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Año: 1957, Fallos: 239:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "Torralba Jorge Ernesto s/ excepción militar"", en los que a fs. 44 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata de fecha 25 de setiembre de 1956.

Considerando:

Que en autos se ha probado que en razón de la incapacidad parcial de su progenitor (fs. 2, 3, 12 vta.), el solicitante contribuye "con todo lo que gana" (fs. 14), al mantenimiento de aquél y de su madre, que a su vez está enferma de várices (fs. 1) y necesita tratamiento permanente (ver fs. 30 a 34).

Que si bien es cierto que la incapacidad sufrida por el padre no le impide a éste desempeñar algunas tareas sencillas que le permitan contribuir en algo al mantenimiento del hogar, también lo es que lo que percibe en concepto de pago por las mismas uno alcanza para cubrir aquéllas, siendo indispensable el aporte del solicitante de la excepción para asegurar a sus padres sustento y atención.

Que en el caso no cabe aplicar rigurosamente las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que la anima, y que u10 es otro que el de no privar a la familia del sostén moral y material que necesita (Fallos: 235:453 ). La incorporación a las filas del solicitante traería aparejado un sensible trastorno para el hogar de sus padres, lo cual es motivo suficiente para hacer Iugar a la excepción.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 41.

ALrrroo Orgaz — Maxuer J. ArGAÑARÁS — EnrIQuE V. GaLLi —
BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.

FERNANDO VILLARD v. JUAN DOMINGO PERON y JOSE GONZALEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Almirantazgo y jurisdicción marítima.

Establecido por la sentencia apelada, de acuerdo con las constancias de los autos, que el velero del actor no entra en la entegoría de buque sino en la de embarcación menor; y puesto que, sometidas tales embarcaciones al dereA

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-209

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