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Año: 1957, Fallos: 239:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del cadáver en razón de haber surgido hechos contradictorios de las pericias médicas realizadas.

Que, en principio, como resulta de los arts. 61 y 72, inc. e), de la ley 13.998, sólo corresponde que los cuerpes técnicos y peritos oficiales actúen en las causas en que intervienen tribunales del distrito para el que aquéllos han sido designados.

Que por lo demás, de lo expuesto en los oficios antecedentes no resulta medien circunstancias que impidan tomar disposiciones conforme a lo previsto por los arts. 343 y 347 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

En su mérito hágase saber al señor Juez oficiante que no — corresponde acceder al requerimiento formulado.

ALrneDo Orgaz — ManveL J. ArGAÑARÁS — EnRiQUE V. Garir —
BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.
EDUARDO GARCIA


SERVICIO MILITAR.
La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema en el caso excepcional del ciudadano cuya esposa había quedado, a raíz del parto, en inferioridad de condiciones físicas que disminuía en la mitad su capacidad para el trabajo, no es aplicable al supuesto en que, si bien el solicitante subviene a las necesidades de su esposa, no se ha acreditado que ésta se halle incapacitada para trabajar y atender a su propio sostenimiento. —.

Generalizar aquella doctrina para los casos ordinarios en que la esposa no está imposibilitada de atender a sus necesidades, importaría una reforma del art. 41, ine. 39, del deereto 20.375/44 (ley 12.913), que los tribunales no están autorizados a realizar,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "García Eduardo s./ excepción militar" n los que a fs. 53 se ha concedido el recurso extraordinario , contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata de fecha 13 de diciembre de 1956.

Y considerando:

Que la sentencia apelada, citando la doctrina establecida por esta Corte en la causa "Olano Héctor Hugo s./ excepción al ser a — ME d

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-207

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