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Año: 1957, Fallos: 239:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la impusnación sobre -base constitucional prima facie fundada, de una regulación de honorarios, por razón de su monto, da lugar a recurso extraordinario.

Que en consecuencia el deducido a fs. 32 de los autos principales ha debido concederse.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs.

55 vta.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser ne- ¿ cesaria más substanciación :

Que conforme al art. 94 de la ley orgánica de los tribunales del trabajo las regulaciones de honorarios de letrados y apoderados no podrán importar más del 20 del valor del litigio.

Que la remisión al propósito con que la causa se ha iniciado no autoriza al juez de la misma a prescindir de una limitación de sus facultades que es explícita en la ley y que está fundada en razones de justicia.

Que siendo propio del actor el derecho debatido en los autos y toda vez que la jurisprudencia que pudiera establecerse en la causa no puede beneficiarle personalmente, la razón invocada para prescindir del límite legal no altera los fundamentos de justicia del mismo, Se trata, en consecuencia, de una resolución que ha preseindido de una disposición expresa de la ley y que con arreglo a la doctrina del precedente establecido en los autos:

Campos c./ Donadio"" —sentencia del 2 de octubre del año en curso— debe ser dejada sin efecto en cuanto al monto de las costas reguladas, pues lo atinente a la imposición de las mismas es ajeno a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Por ello se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 26 en cuanto regula en mil pesos los honorarios correspondientos al letrado apoderado de la parte demandada. Y vuelvan los autos al juzgado de su procedencia a fin de que el juez que sigue en orden de turno regale nuevamente los honorarios mencionados ajustándose al art. 16, 1° parte, de la ley 48 y a In presente sentencia.

ALrreDOo Oncaz — Maxver J. ArcaÑSaris — Ennique V. Garr — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-205

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