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Año: 1957, Fallos: 239:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dictó la providencia de fs. 108 designando un inspector técnico para que realizara las comprobaciones del caso y se expidiera al respecto, providencia que fué aceptada por la demardada, como así resulta de su escrito de fs. 144, En tales condiciones, y dado que no se había medificado la conciliación de fs. 416, cuerpo 1, en el sentido de que lo que la Cámara Regional decidiera oportunamente quedaría firme, estimo pertinente, como ya lo adelantara, que se proceda a examinar el agravio que invoca la actora al deducir el remedio federal.

A ese efecto, pues, correspondería hacer lugar a esta queja — Buenos Aires, 17 de octubre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1957 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la enusa' Rotman Mauricio c./ Weisburd y Cía. S. A.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente del Sr. Procurador General con arreglo a las cuales el recurso extraordinario deducido a fs, 38 ue los autos principales ha debido concederse. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 42.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que la anulación por parte del fallo recurrido, de lo actundo en la instancia de origen, y que se hallaba firme al tenor de lo convenido en el acta de fs. 416 —a fs. 418— sin otro fundamento que el error en que se habría incurrido en el trámite, es incompatible con la firmeza de los actos jurisdiccionales ejecutoriados, que no pueden reverse por razón de su posible desacierto, sin violencia de la garantía de los derechos adquiridos y de la irrevisibilidad de los pronunciamientos definitivos de naturaleza judicial —doctr, Fallos: 184:137 y otros—.

Que median por lo demás, las razones que destaca el dictamen precedente del Sr. Procurador General y que abonan igual mente la improcedencia de lo resuelto en la sentencia recurrida, que debe, en consecuencia, ser dejada sin efecto. :

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 35 de los autos prin.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:203 
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