Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

yentes, teniendo por tales a "las personas de existencia visible, capaces o incapaces y a las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, que realicen los actos que esta ordenanza considera como hechos imponibles o que obtengan beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellas a las que el municipio preste un servicio que deba retribuirse".

Que la Provincia de Buenos Aires no cuestiona la forma en que el tributo le ha sido liquidado ni su calidad de contribuyente que pudiera corresponderle, pero sostiene estar eximida de toda obligación impositiva, en virtud de las reservas hechas en el Pacto del 11 de noviembre de 1859 (art. 7), lo dispuesto en los arts. 31 y 104 de la Constitución y lo establecido en la ley n° 1029 de federalización de la Ciudad de Buenos Aires, lo que ha planteado como excepción de inhabilidad de título (fs. 27) y lo ha sostenido fs. 55), habiendo sido declarada admisible la excepción a los efec tos de su consideración por esta Corte (fs. 48). Igualmente ha opuesto la defensa de prescripción quinquenal respecto de los intereses corridos con anterioridad al plazo legal (fs. 28).

Que el pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859, por el cual la Provincia de Buenos Aires se declaró parte integrante de la Confederación, establecía, entre otras condiciones, la de que "todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires y serán gobernadas y legisladas por a autoridad de la Provincia" (art. 7). La Convención revisora provincial quiso que ese Pacto fuese puesto ""bajo la salvaguardia de la Constitución" (Redactor n" 7 e Informe de la Comisión.

Edición Oficial, 1860, págs. 58 y 93) y así fué resuelto, mediante referencia concreta incluída en el art. 104: "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobier no federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".

Que esta Corte ha tenido oportunidad de precisar el alcance del art. 7 tranecripto, al resolver que respecto de los establecimientos sobre los cuales la Provincia se reservó las facultades enumeradas en el Pacto del 11 de noviembre de 1859, conservaba la facultad de legislar sobre ellos y de gobernarlos frente a las autoridades federales con exclusión de ellas y en cualquier tiempo; manteniéndolas, por consiguiente, fuera de los efectos de las leyes dictadas por el Congreso Nacional y dando a tal derecho de legislar, por virtud de la reserva incluída en el art. 104 de la Constitución, la categoría que corresponde a las disposiciones constitucionales (Fallos: 186:170 , 226, 229, 230 y 243). Asimismo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:253 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-253

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com