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Año: 1957, Fallos: 239:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para determinar su improcedencia la falta de interés suficiente en que se sustenta, toda vez que las garantías invocadas se refieren a derechos de terceros. Correspondería, pues, declarar que ha sido mal acordado a fs. 89 vta. — Buenos Aires, 25 de abril de 1957.

— Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "Alvarez Alejandro c./ Pogorzelski Santiago s./ desalojo", en los que a fs. 89 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Apelación de Azul —Prov. de Buenos Aires—, de fecha 9 de setiembre de 1954.

Considerando:

Que promovida demanda de desalojo ante la jurisdicción civil por vencimiento del contrato de fs. 3, referente a dos canteras ubicadas en el Partido de Juárez, Provincia de Buenos Aires, el demandado opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando que correspondía entender del asunto a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos Rurales. Invocó asimismo el art.

40 de la reforma constitucional de 1949 sobre prepiedad exclusiva de los minerales por parte del Estado (fs. 19 v. y 20). El juez de primera instancia (fs. 65/68) y la Cámara de Apelación de Azul (fs. 74/79), desestimaron la excepción de incompetencia e hicieron lugar al desalojo. Contra esta última sentencia, el demandado interpuso recurso extraordinario, fundado en la violación del art. 40 de la reforma constitucional de 1949 (fs. 81/84), el que le fué concedido a fs. 89 vta.

Que además de haber quedado sin vigencia el art. 40 de dicha reforma constitucional, es manifiesta la falta de interés jurídico del apelante en invocar esa disposición, desde que ella sólo tenía en vista la protección de un interés del Estado y no de intereses particulares, como el del apelante. Por lo demás, esta Corte tiene resuelto que en ningún easo podría menoseabarse sin la debida reparación el derecho del propietario de los minerales, dada la protección a la propiedad que asegura la Constitución y que en esta materia reglamenta la ley 13.264 (Fallos: 237:607 ).

Que, en consecuencia, habiéndose decidido la causa por razones de hecho y de derecho común, irrevisibles en esta instancia, el recurso debe ser desestimado.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:248 
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