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Año: 1957, Fallos: 239:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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repitió en el fallo citado (pág. 233), el concepto que ya había emitido en Fallos: 147:239 , de que el Gobierno de la Nación "no puede impedir o estorbar a las Provincias el ejercicio de aquellos poderes que no han: delegado o se han reservado porque por esa vía podría llegarse a anularlos por completo".

Que no se desconoce que el Pacto del 11 de noviembre de 1859, estimado en su proyección histórica, tiene un significado trascendental en la vida de la Nación porque consolidó la reunión de las Provincias y que servido ya aquel propósito fundamental, podría considerarse, como lo sostenía Mitre en la Cámara de Diputados de 1878, que si había tenido su razón de ser y producido sus resultados, no podía seguir acordando a Buenos Aires ningún privilegio respecto de las demás provincias (Sesión del 13 de setiembre, Diario de Sesiones, púg. 281) ; o según lo dictaminaba Matienzo, no parecería razonable atribuir al Pacto men- cionado ni a la salvedad del art. 104 de la Constitución, que la Provincia de Buenos Aires pueda haberse reservado jurisdicción fuera de los límites de su territorio (Dictamen como Procurador General de la Nación, en Cuestiones de Derecho Público Argen tino, 1:180 ); pero invocado en juicio para asentar en él un derecho o una facultad, el Tribunal no puede dejar de aplicarlo, tanto más cuando no es posible en verdad desconocer su vigencia, y ha tenido oportunidad de declarar que el Pacto del 11 de noviembre de 1859 fué en parte el precio de la unión e integridad nacional y respondió a un determinismo histórico y económico de fuerte gravitación y hondo arraigo de los que ¡os beneficios obtenidos por el país superan con creces el aacrificio que pueden importar las ventajas y exenciones acordadas (Fallos: 186:170 , pág. 230). No cabe tampoco olvidar que incluída en la ley n' 12 — la invitación a la Provincia de Buenos Aires para que renunciara Tas reservas que hizo a la ley común por el art. 104 de la Constitución" (art. 8), aquélla fué rechazada debiendo entonces sustituirse la ley de federalización de la Provincia, en la que el pedido había sido incorporado, por la coexistencia en la ciudad de Buenos Aires, de las autoridades nacionales y provinciales (Ley nacional nc 19 y Provincial n? 363).

Que no parece dudoso que resulta de estricta aplica ión al Telégrafo Provincial la jurisprudencia citada de esta Corte, aunque haya recaído en el caso especial del Banco de la Provincia, porque tampoco enumeraba a esta institución de crédito el Pacto del 11 de noviembre de 1859, pero ambos: Banco y Telégrafo, habrían quedado comprendidos en la expresión del art. 7: "establecimientos públicos de cualquier clase y género".

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:254 
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