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Año: 1957, Fallos: 239:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en la contestación de la demanda no se opuso reparo alguno relacionado con la improcedencia de la acción, fundada en el hecho de que la actora habitase sola (fs. 10), por manera que ese punto no constituyó capítulo de la litis y no fué objeto de consideración en la sentencia que hizo lugar al desalojo, por haber entendido que las circunstancias de hecho precedentemente reseñadas, lo hacían procedente (fs. 71/73).

Que tampoco se hizo valer dicha defensa en la expresión de agravios, no pudiendo considerarse útil para tenerla por introducida, el argumento de hecho invocado al final de que por vivir la actora sola, lo podía hacer perfectamente en un departamento interno, mientras que los ocupantes del departamento del frente debían sufrir las consecuencias de la demanda (fs. 80 vta., IT).

Que la sala IV de la Cámara de Paz revocó la sentencia por entender que el derecho del propietario a ocupar su inmueble, cuando es propiedad única, sólo procede si lo irá a habitar con su familia, lo que no podía ocurrir con la actora, que era persona sola (fs. 84), fallo que fué recurrido ante estn Corte por arbitrario y como violatorio del derecho de propiedad asegurado por el art. 17 de la Constitución (fs. 87). Negado el recurso extraordinario (fs. 89), el Señor Procurador General se expidió por la procedencia del recurso (fs. 14).

Que para establecer si el prorunciamiento de fs. 84 resulta arbitrario o si en alguna medida compromete la garantía constitucional de la propiedad, es necesario precisar el alcance del régimen de locación vigente.

Que el art. 2 de la ley 13.581 aplicado, al establecer: "°podrá el propietario requerir el desalojo para vivir en la finca con su familia, siempre que él o su cónyuge no posean otra vivienda en la localidad", y las disposiciones posteriores que han repetido el precepto, inclusive el art. 14 del decreto 2186/57, no hun elevado a la categoría de requisito esencial para la procedencia del desalojo, la necesidad de que el demandante sea casado y se obligue a habitar su casa que reclama, por lo menos con su cónyuge. La aplicación literal resultaría arbitraria por la falta de fundamento razonable y la total desconexión con sus antecedentes y con la ratio juris del régimen legal instituído. El problema de la habitación no se presenta solamente con los matrimonios, tengan o no hijos; afecta también a las personas solas y a los que, siendo parientes deben vivir juntos, sin tratarse de descendientes con padres vivos. Tampoco podría asegurarse que, no obstante estas razones, el legislador hubiera tenido en vista la intención de circunecribir el derecho a obtener el desalojo

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:263 
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