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Año: 1957, Fallos: 239:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sideración de sus necesidades y posibilidades. Corroboran lo expuesto, diversos pasajes del discurso del miembro informante del proyecto, Diputado CoNTE Gran, los cuales no dieron lugar a ningún debate o réplica. Dijo en la sesión del 26 de setiembre de 1949:

% ... Uno de estos decretos, que fué expresamente ratificado, autorizaba en forma amplia a los propietarios a demandar la restitución de esos inmuebles para ocuparlos, no sólo a fin de hacerlos servir como vivienda de los demandantes y sus familias, sino también en aquellos casos que los reclamaran para el ejercicio de cualquier otra actividad comercial, civil o industrial... En el tiempo transcurrido desde entonces hasta ahora el Congreso ha ido restringiendo, como consecuencia del estudio de la realidad, este tipo de desalojos... En lo sucesivo procederá la demanda cuando el propietario deje un lugar en el cual pueda ir a albergarse el inquilino... Nosotros, mediante esta disposición, según la cual el juez resuelve el lanzamiento, previa apreciación de las necesidades de las partes, le imponemos al juez el deber de obrar con la mayor equidad para que no se produzcz, por ejemplo, el caso de que una persona soltera pueda ir a desalojar de su casa a dos o tres familins en caso de estar alquiladas por piezas o de haberse subalquilado el inmueble. Esta responsabilidad de obrar con criterio equitativo y apreciar debidamente las necesidades de las partes estará en adelante a cargo de los jueces" (Diario de Sesiones, tomo V, año 1949, púgs. 3981/82).

Que la interpretación del art. 26 de la ley 13.581 aplicado, según la cual basta para rechazar el pedido de desalojo, que el propietario carezca de familiares que compartan con él la misma vivienda, sin otra consideración ni siquiera tomar en cuenta las circunstancias de cada caso, además de no ajustarse al régimen legal y a los antecedentes que han sido reseñodos, llevaría a la arbitrariedad de negar al propietario el derecho de obtener su casa para habitarla por la sola circunstancia de no tener familia, aunque el inquilino demandado, también la habitara solo.

Que el régimen legal de emergencia en materia de locación no puede importar el abatimiento del derecho de usar de la propiedad que establece el art. 14 de la Constitución, sino limitarlo en la medida razonable que requiera el problema real de la escasez de la vivienda y aun el derecho atribuído a todo ser humano, de contar con habitación como expresión necesaria del derecho de existencia (Gastos Montx: La Révolte du Droit Contre le Code.

Cap. II, pág. 106). Esta Corte ha tenido oportunidad de adecuar el derecho de propiedad, colocado arriba de las leyes por los arts.

14 y 17 de la Constitución, admitiendo la legitimicad de limitaciones que sean razonables (Fallos: 146:53 : 142:68 ). Tal limita

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:265 
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