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Año: 1957, Fallos: 239:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los cónyuges titulares de una sola propiedad en el lugar, que la reclamen para ocupara solos o con sus familiares. La expresión de la ley 13.581, repetida de las leyes 13.228 (art. 1) y 12.998 art. 2?, inc. e), tuvo el propósico de limitar el derecho al desalojo de propiedad única que con mayor amplitud acordaba el decreto 3:1 .059/44. En efecto, el art. 4 del decreto inicial 1580/43 no autorizaba ningún desalojo, aun mediando contrato vencido, hasta un año y medio después de su vigencia. La modificación introducida por el deereto 3:3 .059/44 exceptuó "los casos en que el propietario quiera ocupar el inmueble (casa, departamento, pieza o local) para vivienda propia o de sus hijos casados o para su propia industria, comercio o profesión, si tueran su medio habitual de vida. Un mismo propietario no podrá hacer uso de este derecho sino con respecto a un solo inmueble y por una sola vez". La limitación introducida en las leyes posteriores, tuvo el sentido de permitir el desahucio solamente de viviendas y no de locales destinados a industria, comercio o profesión. La fórmula utilizada "vivir con su familia", resumió la anterior "vivienda propia o de sus hijos casados", acaso con algo de imprecisión, pero nunca con el propósito de excluir del derecho de habitación a quien presenta el mejor título para merecerlo que es el propietario, por la sola eircunstancia de no tener que compartirla con determinados parientes, La hipótesis de que el legislador haya tenido el deliberado propósito de exigir que el propictario que reclama su única casa deba habitarla con su esposa y demás familiares si los tuviera, porque en caxo de ser solo habría de ser preferido el ocupante de la finca reclamada asegurándosele la permanencia, no es exacta y por lo tanto resulta arbitraria. La defensa del inquilino está asegurada con plena eficacia en las sucesivas leyes por otras disposiciones, sin que en nada influya la circunstancia de ser o no solo el propietario locador. A partir de la ley 13.581 debía coneurrir también la exigencia de que el propietario asegurara al inquilino "ámbito habitable proporcionado en precio, ubicación y demás características, n las necesidades y posibilidades del demandado" (art. 26). Este texto legal agregaba que el juez resolvería en caso de oposición. Igual sistema sigue el decreto-ley 2186/57, vigente al ser dictado el fallo recurrido, aunque se han atenuado las exigencias transeriptas del art. 26 de la ley 13.581 art. 16, inc. a). Con ello el inquilino se ha encontrado perfectamente asegurado. El no podría invocar ningún título legítimo para impedir al propietario el ejercicio de la facultad constitucional de asar de su propiedad, si su derecho a la vivienda le es asegurado respecto de las cireunstancias de ubicación, características semejantes a la que ocupaba, equivalencia en el precio y con

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:264 
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