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Año: 1957, Fallos: 239:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de respetar los términos de lo libremente pactado bastan, en efecto, para sustentar el pronunciamier'> que, fundado como es, no admite la tacha de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto.

Por ello se desestima la precedente queja.

ArrreDo Oncaz — MaxvEL J. Arca+ Sarís — Carros HERRERA — BexJaMÍN VitLeGas BASAVILBAso.


JACOBO LEON SCHVARTZ y OTRA
LEY: Interpretación y aplicación. .

Puesto que en la ley 13.252 In identidad de religión no es condición exigida para hacer viable la adopción, la cita de legislaciones extranjeras que establecen positivamente vse requisito hace más evidente la inteligencia de la ley nacional pue- ésta, de haberlo querido, no habría dejado de establecer tal requisito. Un impedimento de esa naturaleza importaría una verdadera inenpaeidad de derecho, que debe resultar expresamente de la ley. Los jueces no pueden crear, por ..a de interpretación, otros impedimentos o ineapacidades que los taxativamente fijados por aquélla.

ADOPCION.
Si bien es exacto que la falta de identidad de r:'¡zión entre adoptante y adoptado es una de las circunstancias que el juez debe apreciar para decidir si la adopeión es conveniente para el menor, también lo es que, por lo mismo, el examen debe hacerse en conereto, referido a las modalidades del enso, y no en abstracto.

Así, si las constancias de los autos no acreditan que las ereencias religiosas de los actores constituyan un impedimento para la adopción y demuestran, por el contrario, que se trata de un menor recogido por aquéllos -a los cuatro años y medio de edad, sin tener entonces formación religiosa alguna, abandonado moral y materialmente por el padre natural, y a quien los actores han prodigado los enidados de verdaderos padres en el orden eduentivo, material y afeetivo, nada aconseja, teniendo en vista sólo el interés del menor, que se rechace el pedido de adopción.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias.

Por tratarse de un fallo dictado contra legem, que establece una diseriminación de orden religioso no autorizada por la Constitución Nacional, corresponde dejar sin efecto: la sentencia de la Cámara, que, fundada solamente en consideraciones de carácter general y no en las circunstancias par_ ticulares de la causa, no hace lugar al pedido de adopción debido a la diferencia de religión entre los adoptantes y el adoptado. La sentencia de primera instancia, que acordaba la adopción, debe ser revocada en cuanto

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:367 
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