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Año: 1957, Fallos: 239:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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marse que la ley 2205 de la provincia de Tucumán habría sido derogada por la ley 2469 —conf. párr. IV—.

Que tanto la incompatibilidad del decreto reglamentario con la ley provincial respectiva como la derogución de ésta por otra y también local son problemas estrictamente ajenos a la jurisdicción federal, como que en definitiva versan sobre la interpretación de normas locales que incumbe exclusivamente a los tribunales de provincia y que es ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 100 de la Constitución Nacional.

Que en tales condiciones y sin perjuicio del recurso extraordinario a que en su oportunidad pueda haber lugar, el juicio debe declararse extraño a la jurisdicción originaria de esta Corte. A lo que no obsta que los agravios de orden local no cubran la totalidad de lo que es materia del pleito, porque también tales aspeetos son susceptibles de juzgamiento en jurisdicción provincial y en definitiva de la tutela de esta Corte por vía del ejercicio de su jurisdicción extraordinaria.

Por ello y lo dictaminndo por el Sr. Procurador General se declara que la presente emisa no es de la competencia originaria de esta Corte.

Exniqre V. GaLtr — Carros HERRERA — BexJamíx Viriecas BasavilBaso,
MARIA FLORIO DE LAURITI yv. JOSE LAURITI

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES,
El arancel establecido por el deereto 30.439/44 —ley 12.997— no es aplienble a los recursos de queja por apelación denegada que se desestiman.

Dicha jurisprudencia es extensiva a los casos en que se ha declarado operada en la queja la perención de la instancia (1).

La
JOSE RAPAPORT y ELIAS LEONSON v. ESTHER JULIA ALONSO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 17.

No procede el recurso extraordinario cuando la garantía de la propiedad, invocada por los recurrentes, carece de relación directa con las cuestiones atinentes a las uulidades deelaradas, sin arbitrariedad, por los jueces de la enusa, sobre la base de lo dispuesto en el art. 953 del Código Civil.

1) 11 de diciembre.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:361 
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