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Año: 1957, Fallos: 239:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ausencia o vicios del consentimiento". Empero, el consentimiento cuya exigencia está implícito en este precepto no puede ser otro que el del adoptante y, en su caso, el del cónyuge de los sujetos de la adopción (arts. 8? y 22, ley cit.; efr. Borva, Familia, t. 2, n° 839; Povia, Adopción, en Rev. del Instituto de Derecho Civil de Tucumán, mayo y octubre de 1949, 2° parte, n? 43), como también el del adoptando mayor de 19 años (art. 22) dentro de la tesis que reputa necesario su consentimiento (J. A., 1952-I, p. 250; contra: Dísz ve GuiJARRO, nota al fallo cit.; Portas, nota en La Ley, 73:563 ). En cambio, el consentimiento de los padres del adoptando es un elemento extraño al régimen de nuestra ley, que se aparta del concepto de adopción-contrato y da a esta figura jurídica estructura institucional. De ahí que sea indiferente, a los efectos de este juicio, establecer si la conformidad prestada por el padre del menor Camino ha emanado o no de una voluntad válida, o si ha sido retractada o no con posterioridad. El juez puede prescindir de ella si concurren los recaudos que la ley establece y considera que "la adopción es conveniente para el menor" (art. 99, ine, e).

37 Pero nunque el consentimiento paterno no es requisito legal, la oposición a la adopeión, en cualquier etapa del juicio que se produzca, obliga al juez a examinar con cuidado los motivos de esa actitud.

Por otra parte, la condueta de los padres que formulan oposición no puede dejar de tenerse en cuentá, en su faz positiva o negativa, como elemento integrador de la convieción judicial.

A este respeto se imputa al oponente haber hecho abandono de sus hijos y declinado los "eberes que comporta la patria potestad. De las constancias de autos surge, en efecto, que D. Justo Camino no eumplió los deberes de vigilancia, educación y asistencia que le correspondían como padre. La carta de fs. 21, aunque no ha sido autenticada, «s ilustrativa a este respecto, en la medida que resulta corroborada por la restánte prueba y en tanto aparezcan como verosímiles las afirmaciones que contiene.

Pero de ella surge también que cuando Camino se desentendió de los niños "ya nada podía hacer por encontrarse enfermo Y sin recurso de ninguna especie". A la misma situación se alude en el acta labrada el 11 de junio de 1952 en el juzgado de paz de Laboulaye (Córdoba), ante cuyo titular Camino hizo entrega de sus hijos Alberto Lorenzo de 4 años, y María Susana de 2 años, a su hermana Antonia, "quien se hace cargo de la edueación, crianza y demás que fuese necesario, por serme a mí imposible el sostenimiento de los mismos" (testimonio de fs. 4). La enfermedad de Camino y su internación en el hospital Muñiz al tienpo de solicitarse la adopción, están plenamente demostradas (conf.

tambiéh fs. 10, 15, 198 y 122).

Estos antecedentes son útiles para valorar la responsabilidad paterna con relación al abandono que se le imputa.

4 En contraste con la situación relatada, desde que Da, Antonia Camino confiara el menor Alberto Lorenzo a D. Jacobo León Sehvartz (fs. 5), éste y su esposa le han prodigado los cuidados de verdaderos padres, en el orden educativo, material y afeetivo, estando eumplida, por consiguiente, la condición que exige el art. 6? de la ley. La objeción de que aquéllos no han acreditado eualidades morales, es infundada, eomo lo es también el carácter de "compra del menor" que se pretende atribuir al acto que documenta el recibo de fs. 222.

La conducta de los aspirantes a la adopción ha sido en todo momento generosa y encomiable, 5 Con todo, no basta a mi juicio la sola demostración de los cuidados previos de los adoptantes (art. 67) y de las ventajas derivadas de la adopción, para que ésta sen decretada, sin más. Es necesario valorar también todas aque

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:372 
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