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Año: 1957, Fallos: 239:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consienta la resolución judicial antes mencionada. Buenos Aires, diciembre 18 de 1953. — Fdo.: J. Sehvartz".

9 AD, Justo Camino, padre del menor, se le corrió vista de las actuaciones el 11 de setiembre de 1953, según cédula diligenciada personalmente con él, de fs. 15 y vía. no habiéndola contestado (certificación del aetuario de fs. 16 vta.)El 18 de noviembre de 1953 (fs. 26), ante el asesor de menores, expresa que se opone a que su hijo Alberto Lorenzo Camino sea adoptado por el Sr. Sehvartz (acta presentada por el asesor el 15 de diciembre de 1953). El 16 de diciembre de 1953, en la nudiencia convocada al efecto (fs. 25) ante S.S., el juez interviniente, prestó conformidad a la adopción solicitada.

10, Sintetizando, las enestiones sobre las que deben diseriminarse son:

a) Si la diferencia de religión entre adoptantes y adoptado importa una situación para que la adopción no sen conveniente para el menor; b) Si el documento acompañado -por el asesor de menores a fs. 156, cuya copia luee a fs. 154, firmado por el esposo de los que pretenden adoptar, constituye un acto de inhabilidad moral para poder adoptar al citado menor, y €) Sobre los apellidos y su prioridad, que debe llevar el menor en el supuesto de resolverse por la adopción. , 11. Evidentemente la ley 13.252 en ninguna de sus disposiciones establece distinciones e inhabilidades fundadas en diferencia de religiones entre adoptantes y adoptado. Por ello, no obstante el aporte de legislación extranjera que lo hace, realizado por el asesor de menores, erso que la ley no cohonesta esta pretensión.

A pesar de ello, teniendo presente que el padre del menor pudo disponer, como lo hizo, su orientación religiosa con su bautismo determinante y que resultaría más conveniente para su unidad espiritual, la continuidad de su educación religiosa, estimo que la misma debe proseguir en tal sentido hasta que tenga la madurez necesaria para la elección-de sus creencias. A esta solución tampoco .

se emenrias los peticionantes de la adopción a estar a sus términos vertidos a fs. 56/57, 12. Los pretendientes recibieron al menor con la intención de adoptarlo cuando transeurriera el plazo de la tenencia invocado por la ley (expte. "Defensoría de menores n? 4 de la Capital: menor Camino Alberto Lorenzo", neta de fs. 3 de fecha 22 de junio de 1952).

La vista no contestada por el padre del menor (cédula diligenciada de fs. 15 y certificación del Seeretario de fs. 16 v.) sobre la demanda de adopción, importa una manifestación tácita de voluntad que fué ratifienda por el mismo padre del menor en el acta judicial labrada en la audiencia, convocada al efecto, de fecha 16 de diciembre de 1953 (fs. 25) en el que manifestó categóricamente su conformidad a la adopción solicitada, excluye la posibilidad de que el documento de fs. 156 y su copia de fs. 164 fuera extendido para obtener la conformidad con la adopción que anteriormente prestara con todas' las garantías formales de una" actuación judicial, pues el citado dorumento fué extendido con fecha posterior a la precitada conformidad. A este efecto basta la constatación de las fechas pertinentes.

De este modo tampoco cabe admitir que la conformidad fuera prestada por precio remuneratorio. La conducta oscilante del padre del menor prestando conformidad unas veees y rectificándose otras no pueden enervar la efiencia jurídica de actos cumplidos y consolidados como actos jurídicos no frritos por vicios de la voluntad que los invalide y como actos procesales preclusos impecables.

13. En este orden de ideas, desestimando las objeciones formuladas y habiéndose cumplido con todas las exigencias de la ley, concluyo que la adopción solicitada por D. Jueobo León Sehvartz y por Da. Rosa Fanny Orqvitz de Sebvartz debe prosperar, con la obligación precitada a cargo de los mismos, a

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:370 
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