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Año: 1957, Fallos: 239:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

No creo incurrir en un exceso de lenguaje si digo que resulta sorprendente la solución dada por la sentencia de fs. 61 a la cuestión planteada en autos.

En efecto, el fallo en recurso, revocando lo decidido a fs. 49 vta. por el Instituto Nacional de Previsión Social que acordó la pensión de que tratan estas actuaciones a la viuda del afiliado, a la única persona que puede válidamente invocar ese carácter, resuelve dividir el beneficio originado por fallecimiento del causante, entre la viuda y-otra persona a la que reconoce igual condición e idénticos derechos, fundados en un pretendido matrimonio celebrado en Méjico subsistente al anterior, cuya validez nadie ha intentado poner en tela de juicio.

Esta es la solución que consagra el fallo no obstante declararse en úl que el matrimonio extranjero ha sido celebrado en fraude de la ley argentina. Basta lo enunciado para que deba admitirse la procedencia del recurso extraordinario, pues si bien es verdad que la causa viene decidida por resolución de un punto de derecho común, no es menos evidente que tal decisión resulta a todas luces frustratoria del derecho federal que ampara a la recurrente, con fundamento en la ley 4349 y modificatorias. y En cuanto al fondo del asunto, son innecesarias mayores consideraciones para demostrar que la segunda de las personas aludidas, doña Zarhuel Alicia Larguía es absolutamente extraña —a este trámite y carece obviamente de todo título a la pensión.

Cuando la ley (art. 42, ley 4349) se refiere a la viuda como beneficiaria, sea sola o en concurrencia con ascendintes o descendientes, alude a una única persona en condiciones de ostentar ese carácter, pues de admitirse que pudiera no ser así, llegaríamos en cierta manera a legitimar la existencia de la poligamia, y subvertiríamos una de las bases esenciales de la institución matrimonial tal como la establece nuestra legislación.

Prescindo deliberadamente de considerar el caso de la cónyuge de buena fe en un matrimonio putativo como posible beneficiaria de un derecho a pensión, porque la sentencia no ha hecho mérito de esa hipótesis, y, además, porque aun en ese supuesto sólo podría ser una la beneficiaria.

Juzgo inconsistente el argumento aducido por el a quo, en el sentido de que pese a la nulidad absoluta de que adolece el segundo matrimonio surte efecto a los fines de que tratan estos obrados, por no existir declaración de juez competente sobre el particular.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:363 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-363

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