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Año: 1957, Fallos: 239:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentario— una ficción de la realidad. Creamos una realidad por sí misma. Aceptamos que aparte del vínculo de la sangre, impuesto por la naturaleza, pueden existir otros víneulos espirituales, éticos, fundados sobre los sentimientos que nacen entre quien presta cuidados y quien los recibe" (palabras del miembro informante diputado Benítez, D. de ses. diputados, 1948, ps.- 1155 y 1203; íd.

diputado Yadarola, p. 1224; efr. Cor y EstivitL, La adopción, 1 13; Manc AxcEL, L'adoption dans le législations modernes, ps. 13/14).

Y entre esos vínculos espirituales, los religiosos ocupan lugar preponderante.

No importa que la ley no los mencione expresamente, porque están implícitos en sus preceptos, particularmente en el que manda al juez apreciar si la adopción es conveniente para el menor.

7 - Leyes de otros países han debido hacerse cargo del problema y lo han restielto en el sentido de limitar la adopción a las personas que profesan la misma fe religiosa, En algunos Estados norteamericanos se han dictado, desde 1854 Hlinois) hasta 1955 (Wisconsin), leyes de ese enrácter, y en otros las normas .

por las que se rigen las agencias públicas y privadas de asistencia a la minoridad ineluyen como requisito que los padres adoptivos y el niño tengan la misma fe religiosa, También en Canadá, desde 1925 (Québee), las leyes de cineo de sus provincias exigen identidad de religión entre adoptado y adoptante, condición que también exigen las legislaciones de Polonia, ley del 13 de julio de 1939, y de Irlanda, ley del 13 de diciembre de 1952. :

La mención de estos antecedentes no tiene otra finalidad que la de señalar una coincidencia signifientiva: la identidad de religión que considero relevante para apreciar "si la adopción es conveniente para el menor", en otros países tiene jerarquía de recaudo legal. No se trata pues de cubrir una Inguna legislativa —que en el canso no existe— con e' auxilio del derecho extranjero, pues la ley 13.252 al facultar al juez para apreciar la conveniencia de la adopción, proporciona los elementos necesarios para resolver el problema. Y en el ejercicio de esa facultad de apreciación tiene el magistrado amplia libertad de criterio efr. D. de ses. diputados, 1948, p. 1220; íd. Senado, ps. 1928 y 1936; Porras, artíento en La Ley, 60:907 ; PoviXa, op. cit. 19 parte, 1" 20 y 36 in fine).

Las disposiciones de los arts. 22 del Cód. Civil y 59 del Cód. Procesal, que aluden a la obligación del juez de ceñirse a la ley y que han sido invocados por los pretendientes a la adopción en la expresión de agravios (£s. 356 v.), lejos de contraponerse a aquella solución, la refirman. De cualquier modo, los arts. 15 y 16 del Cód. Civil podrían dar a la misma una sólida base de sustentación, El derecho positivo no es una masa de reglas yuxtapuestas, sino una estructura orgánica dotada de fuerza constructiva, enya permanente renovación le permite completarse a sí misma (efr, SaviGnY, Sistema, t. 1, párr. 46). En general, contiene en germen todas las soluciones posibles. Por eso el juez no invade la esfera del legislador, ni le opone una voluntad arbitraria, cuando resuelve las situnciones que no aparecen expresamente previstas en la ley.

Sin embarro, no es ese —repito— el easo que se plantea en autos porque en la ley 13.252 "está dicho explícitamente" (art. 22, Cód. Civil) cuál es la regla a la que el juez debe ajustarse. .

S" Dada la conclusión a que se arriba, resulta innecesario examinar otro ineonveniente que la adopción traería aparejado para el menor Camino: la desvinenlación de su hermana María Susana más patente por el cambio de apellido que impone la filiación adoptiva.

Por el mismo motivo careee de objeto considerar el recurso interpuesto por los adoptantes contra la parte de la sentencia que se refiere a la educación del menor y al uso del apellido paterno.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:374 
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