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Año: 1957, Fallos: 239:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como consecuencia de lo expuesto, voto por la negativa.

A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Sánchez de Bustamante.

dijo:

1. Ante las circunstancias que imprimen fisonomía tan particular a este caso, comparto los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de Cámara Dr. Cichero.

Me parece indudable que para formar opinión acerea de lo que es más conveniente para el menor (art. 9. ine. e], ley 13.252) debe valorarse evidadosamente la «ravitación que pueda tener el factor religioso cuando el padre plantea cuestión expresa al respecto y se opone a la adopción basado en la diferencia de religiones entre adoptante y adoptado, y en el ejercicio de los derechos que le competen como padre de orientar a su hijo en una determinada religión.

II. Es un principio reconocido con carácter universal el poder de los padres sobre la persona de sus hijos menores de edad a fin de instruirlos en la religión que ellos profesan, sin perjuicio de que cuando alenneen madurez mental elijan la que prefieran 0 no acepten ninguna. Esa facultad surge en nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional y 264, 265 y 275 del Cód. Civil. A las normas citadas cabe agregar Ins disposi ciones del Derecho Canónico, pues según el canon 111.,, los padres tienen la obligación gravísima de procurar con todo empeño la edueación religiosa y moral de sus hijos; añadiendo el 2?'9, párr. 4, que cuen en excomunión latac sententiae los padres o los que hacen sus veces que entregan a sabiendas sus hijos para que sean educados o instruídos en alguna religión nentólica. De lo expuesto se desprende que el padre del menor —que es eatólico— ejercita un derecho legítimo, tanto desde el punto de vista del derecho positivo, como del eanónico, al pretender que no se consume un acto que afecta tan profundamente sus derechos y su fe.

TII. Se cuestiona que la ley 13.252 no exige como requisito la identidad de fe entre el adoptante y el adoptado. Ello será cierto en cuanto la letra de la ley. mas no en lo referente a su verdadero sentido y aleance. De lo eontrario:

¿qué es lo que deben tener en cuenta los jueces cuando la norma menciona lo que sea conveniente para el adoptado? Nadie pretenderá sostener que ha de limitarse a enleular las ventajas de orden exciusivamente material que podría reportar el nuevo estado, En el orden de los valores, muy por encima de esos están los que influyen y deciden la formación mental y espiritual de los hombres, los que han de plasmar su personalidad y dar alguna razón de ser n su existencia, los que han de formar su mundo y el de su familia, y es allí precisamente dond: , tiene una mareada influencia la religión.

Como expresa el Dr. Busso (efr. Código civil anotado, t. 2, art. 205, n9 5, p. 265) la formación religiosn es un aspecto fundamental de la educación general; y es lógico que así sen, como que de aquélla depende el sentido final que demos a nuestras vidas. Las aspiraciones del hombre y los deberes que a sí mismo se imponga o exija de sus semejantes, dependerá en su esencia del sentido con que él entienda su razón de ser el mundo, problema que planteado de manera radical, puede avasallar totalmente al individuo, mucho más todavía en su pubertad, ereándole terribles problemas psicolóricos (efr. FRANK, VikTOR, Psicoanálisia y existencialismo, México-Buenos Aires, 1950, ps. 40, 42 y 50)Para. corroborar mi tesis, citaré otros autores cuya formación intelectual no inspire desconfianza en el asunto que tratamos. ECHELER, M.: Etica, Ed. Rev.

de Occidente, Madrid, t. 1, ps. 145 y 150, dice que los valores espiritunles son más altos que los vitales, y los valores de lo santo más altos que los espirituales.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:375 
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