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Año: 1957, Fallos: 239:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llas cireunstaneias que en una o en otra forma pueden gravitar sobre lo que es presupuesto esencial de una justiciera decisión: que la adopción "sea conveniente para el menor". En este sentido se ha dicho con justeza que la apreciación de esa conveniencia no debe limitarse a la confrontación de las ventajas de índole material, espiritual y aun moral, que el menor pueda tener según vaya a pertenecer en adelante a una u otra familia. No basta el hecho de que pueda brindársele una sólida posición económica, una brillante situación social, una esmerada educación y aun una más severa orientación moral. Cada individuo debe cumplir su destino en la vida utilizando sus aptitudes personales y los medios que le ofrece el hogar en que mació, sin que la sola posibilidad de mejores perspectivas justifiquen un desplazamiento (Porras, Oposición de los padres del adoptando en el juicio de adopción, en la Ley, 79:333 ; cfr. también mismo nutor en La Ley, 60:907 ; Poviña, loc. cit., 1 parte, n° 33).

Es verdad que D. Justo Camino no llegó a constituir un verdadero hogar.

La vida coloea a veces a los padres en la imposibilidad de cumplir los deberes que impone la patria potestad. Pero de todos modos aquellos argumentos son válidos para el caso, en cuanto con ellos se trata de demostrar que el juez no debe circunseribir su análisis al hecho material de la tenencia previa ejercida por los pretendientes a la adopción, sino realizar también el examen de los motivos determinantes de la correlativa omisión de asistencia paterna. Y en este sentido, para juzgar la condueta de Camino —enfermo, indigente y analfabeto— deben tenerse en cuenta las cireunstancias examinadas.

6 Sentado lo que antecede, veamos los motivos en que funda su oposición el padre del menor, en primer término la diferencia de credos religiosos entre adoptantes y adoptando.

La identidad de religión no es condición exigida por la ley 13.252 para que sea viable la adopeión. Constituye empero una de las tantas y variodísimas eircunstancias que el juez debe ineludiblemente examinar para formar eriterio aceren de si "la adopción es conveniente para el menor" (art. 99, inc. e).

Parece razonable pensar —a menos que al niño indebidamente se lo desvío de la religión a que pertenece por su origen y por el bantismo, ya que no todavía por convieción—, que la falta de identidad de creencias entre él y sus padres adoptivos, aeeren de lo más grande y fundamental que el hombre venera, habrá de producir en su espíritu grave perturbación, pudiendo incluso llegar a alterar la paz y la felicidad de la sociedad doméstica en que vive.

Tal afirmación no es mera conjetura. En toda época y en todo lugar el hombre lleva en sí un sentimiento religioso, una fe innata hacia lo sobrenatural, que lo consuela, lo eleva y lo fortifica. Pese a la diversidad de las creencias y a la firmeza con que eada individuo sostenga su propia convicción, en el seno de las sociedades la convivencia es posible por obra de la edueación, la cultura y la tolerancia, en las euales se sustenta la libertad religiosa, verdadern conquista de la civilización moderna. Pero las cosas no ocurren de igual manera en el seno de la familia. Allí la cohesión debe ser mayor para que no se quiebre la armonía, porque el trato diario, la comunidad de vidas, requieren unidad de principios —religiosos o morales— sin los cuales los vínculos familiares se relajan y la unión no es perdurable.

Adviértase que el instituto de la adopción que organiza la ley 13.252 —eonforme a la tendenein legislativa predominante— no es un mero procedimiento asistencial para cubrir la desolación de un niño abandonado, ni una simple ficción jegal o imitatio naturae, como de antiguo ha sido ealificada. El propósito de la ley ha sido erear una realidad susceptible de conferir al adoptado, con toda la fuerza de la expresión, la calidad de hijo legítimo del adoptante y transferir a éste la patria potestad sobre aquél. "No ereamos —se dijo en el recinto parln

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:373 
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