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Año: 1957, Fallos: 239:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Señor Juez Doctor José Francisco Bidau, dijo:

Para simpliticar el examen de este astinto, me parece conveniente estudiar por separado cada uno de los agravios expresados por ambas partes, comenzando por los de la demandada, que fué la vencida en primera instancia.

1 Dil señor Procurador Fiscal de Cámara a fs. 574 que la paraliza ción de las obras de la Facultad de Derecho en la enlle Las Heras se produjo en los años 1926 y 1927, cuando se terminó la mudanza del viejo edificio de la calle Moreno. Ello no es exacto, porque resulta de autos que todavía en setiembre de 1932 se ejecutaba obra en el primero de dichos edificios (ver planilla de fs. 357) y, también, que en el año 1937 las autoridades de la Faenltad consultaron a la Dirección General de Arquitectura de la Nación sobre la con veniencia de continuar con las obras de la ensa de la enlle Las Heras (ver nota fs, 285). Quiere decir que no es exacto que, más de diez años antes de interponerse la demanda, se hubiera ya decidido dejar definitivamente sin efecto las obras que dirigiera el entsante, eto que reción puede considerarse conticurado con la sanción de la ley que autorizó el edificio netual, En consecuencia, la preseripción no se operó, puesto que, como dice el voto del Doctor Voros, el honorario correspondiente se iba haciendo exigible por partes, a medida que se ejeentaban las obras de una nueva sección del edificio, según se convino en forma expresa en el respectivo contrato que obra a fs. 3.

Según un segundo argumento del apelante, la actora habría reconocido que la obligación de la facultad se hizo exigible con la firma y aprobación de los planos, puesto que en su aleguto dijo la parte de Prins que había medindo morosidad en el pago de los honorarios correspondientes. Tampoco es cierto, puesto que la queja de esa parte se refiere a la demora; pero relativa al pazo de planos que ya se había hecho exigible por eonstrueción de parte de la obra.

Carece, en consecuencia, también de todo valor ese segundo argumento.

Por lo tanto, es indudable que la prescripción no se ha operado y en ese aspeeto corresponde confirmar la sentencia del a quo,
Y En su segundo agravio, sostiene el señor Procurador Fiseal de Cá-
mara que del texto del contrato de fs. 3 se desprende que lo convenido entre las partes fué que se abonarían honorarios al Ingeniero Prins por los planos de la obra que se comtruyera en realidad y no por la parte por él proyectada y no construída, Es decir que, aunque en principio estuvo de acuerdo la Fueultad de abonar una suma total por los planos generales de la obra, se eonvino en definitiva que el pago se haría a razón de un porcentaje sobre lo realmente construído; o sea que Prins habría aceptado correr el albur de no cobrar su trabajo, sujetándose simplemente a le condición de que él se coneretara en la ejecución de la obra y en proporción a la parte que se llevara a efecto. Ni de la redacción del contrato, ni de sus antecedentes resulta que sen correcta semejante interpretación. El art. 5 del primero, transeripto textunlmente en el voto del Doctor Vocos, dice simplemente que el 2 en concepto de planos se abonará "a la terminación de cada sección de la obra que la Facultad resuelva y pueda construir", pero no que el autor de los planos renuncie a cobrar su trabajo.

Los antecedentes tampoco favorecen la pretensión del Fisco. En efecto, el primitivo contrato, celebrado ad referendum del Consejo y que luego no se convirtió en tal, fijaba el honorario del arancel aplicable a los arquitectos en aquella époea (1910), reduciéndolo de común neuerdo al 5, a abonarse en varias enotas, porporcionadas a los certificados de obra emitidos por los empresarios. En otro proyecto posterior, se determinó el pago en una primera cuota de $ 60.000 y el saldo a dos años. Hasta que, al final, se arbitró In solución definitiva del transeripto art. 5

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:418 
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