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Año: 1957, Fallos: 239:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aumento que pide en ese rubro la parte actora. Considero, como el a quo, que lus circunstancias de estar ya estudiado por Prins el proyecto general y de que los planos del segundo proyecto sólo abarcaban las 3/4 partes del mismo, hacen de toda justicia reducir los honorarios correspondientes a la suma de $ 119,715,92 m/s. No encuentro fundado el recurso de la parte actora sobre ese particular.

b) El segundo agravio de la misma se refiere a la parte de la sentencia que rechaza el honorario correspondiente a los trabajos de gabinete y planos de detalle del rubro % del informe pericial de fs. 435 y vta, que entiende el a quo estaban comprendidos en la suma de $ 54.373,59 equivalente al 3 por dirección en lo que se refiere 4 obras realizadas. La apelante sostiene, con razón, que medió sobre ese particular un evidente error de heeho en la sentencia recurrida, pues si bien los trabajos que se cuestionan, se encargaron por las autoridades de la Facultad a Prins y él los llevó a cabo, la obra a que ellos se refieren no se ejeentó, Entiendo, no obstante, que el honorario se paetó en el caso sobre la hase del pago de un 2 por planos y un 3 por direeción técnica (art. 2? contrato fs. 3) y, en consecuencia, en este último concepto, las actoras sólo pueden exigir el 3 indieado sobre obra efectivamente realizada, sin perjuicio de lo que les correspond: en coneepto de luero cesante, por la que se proyectó y no se realizó. De manera que este agravio debe tenerse en cuenta al estudiar dicho luero eesante, agregando la diseutida suma de $ 52.277,23 a que llega el rubro en cuestión a la cifra que fijan los peritos a fs. 437, 0 sea que habría que sumar dichos $ 52.277,23 a los $ 362.119,30 a que aleanza la última, si tal cantidad fuera procedente, sobre lo cual se decide más adelante, e) El agravio final se refiere al luero cesante, que entiende la actora debe elevarse a la suma totai que fijan los peritos como resultado de aplicar el 3 sobre el monto total que habría importado la obra de haberse ejecutado hasta el final. Si bien es cierto que el art. 1638 del Códiro Civil acuerda ese derecho al loeador de obra, no deben perderse de vista las particularidades del enso: no había término para la ejecución, que la Facultad podía llevar a cabo en el momento que considerera conveniente u oportuno; de manera que —, ni siquiera se puede asegurar que, aun perseverando aquélla en el proyecto primitivo, el Ingeniero Prins lo hubiera podido seguir dirigiendo en vida hasta el final. No hay duda ndemás, que para la dirección debió afrontar gastos considerables, difíciles de determinar y, por último, a pesar de lo excepcional de la solución del art. 1635, no puede desconocerse que nunea una indemnización de daños puede ser motivo de enriquecimiento para el deudor; de manera que, en la determinación de la ganancia esperada, no debe prescindirse de que una cosa es obtener una remuneración con trabajo y otra sin él; máxime cuande, como se dicr en el voto precedente, en este último caso se dispone de tiempo para emplear en otros trabajos.

A pesar de todo, considero reducida la cantidad que el a quo fija en el concepto examinado y creo que debe elevarse hasta la de $ 150,000 que fija el referido voto, teniendo en cuenta la inerementación que resulta de lo que opino debe decidirse eon respecto al agravio antes examinado (punto b) y que una obra de la naturaleza de que se trata no se obtiene muchas veces en una vida profesional, No hay agravios sobre la forma en que in sentencia manda liquidar intereses, por lo que ella debe confirmarse en tal aspecto.

En consecuencia, voto por la confirmación de la sentencia apelada en lo principal y su reforma, en el sentido de que la suma dentro de ln enal pres

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:420 
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